Sentencia N° 230 — Sala de Casación Penal del TSJ, 16 de febrero de 2023
TSJ/SCP, Sent. N° 230, Exp. E23-3, 13/07/2023
ExpedienteE23-3
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2023-02-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 009, en la que se acordó notificar al Reino de España sobre el lapso de 40 días para presentar la solicitud formal de extradición del ciudadano WILMAN DEL CARMEN ZABALA HERNÁNDEZ, solicitado por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas. La decisión se fundamenta en la Notificación Roja emitida por INTERPOL, que señala la existencia de un proceso penal en su contra en España.
La Sala considera que, aunque no se ha presentado la solicitud formal de extradición, la gravedad de los hechos y el compromiso de Venezuela en la lucha contra el narcotráfico justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad del demandado. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre para verificar la situación legal del ciudadano.
Finalmente, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILMAN DEL CARMEN ZABALA HERNÁNDEZ y se archiva el expediente relacionado con la solicitud de extradición.
Extracto de la motiva
Con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia. Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal, y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”. Por otro lado, el artículo 6 del Código Penal venezolano, establece: “(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)”. De los preceptos legales anteriormente transcritos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición en el Libro Tercero, Titulo VI, y específicamente sobre la extradición pasiva, en el artículo 386, como quedó transcrito anteriormente. Ahora bien, visto que la efectiva notificación del Estado requirente (Reino de España), del lapso perentorio de los cuarenta días, se hizo efectiva el “(…) 28 de febrero de 2023, a través de Nota Verbal N° 0345 (…)”, según lo contenido en el oficio N° 1322, enviado por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, inserto a los autos, se observa que el lapso perimió el 9 de abril de 2023, sin que enviaran la solicitud formal de extradición ni la documentación judicial que la sustenta, lo cual acarrea la inmediata libertad del ciudadano requerido.
Dispositiva
PRIMERO: ACUERDA colocar al ciudadano WILMAN DEL CARMEN ZABALA HERNÁNDEZ, a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, con el fin que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, luego de recibida copia certificada de la presente sentencia, a convocar una audiencia, previa citación del Ministerio Público, para verificar la situación legal del ciudadano WILMAN DEL CARMEN ZABALA HERNÁNDEZ, así mismo deberá decidir si mantiene o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto guarda relación con la causa signada por ese Tribunal bajo el alfanumérico RP11-P-2022-000564, también seguida en contra de los ciudadanos Luis José Lemus Lugo y Richard Alexander Rodríguez, por los mismos hechos y delitos. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILMAN DEL CARMEN ZABALA HERNÁNDEZ. TERCERO: Se ORDENA el ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano WILMAN DEL CARMEN ZABALA HERNÁNDEZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-14.105.134. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para que con inmediatez las envíe al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano; y remítase copia certificada del presente fallo, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para que a su vez notifique al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, del contenido del presente fallo.