Sentencia N° 23 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de febrero de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 023, Exp. A24-592, 12/02/2025
ExpedienteA24-592
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-02-12
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Dairen Janiree Monzón Uzcátegui en representación de Jorge Alberto Hernández Fernández. La decisión se fundamenta en el incumplimiento de las regulaciones exigidas para la procedibilidad de tal solicitud, ya que el imputado no se encontraba a derecho y no había agotado los recursos ordinarios disponibles en el proceso penal que se le sigue ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala argumentó que el avocamiento es una figura excepcional que requiere que el solicitante esté legitimado y que se hayan agotado los recursos ordinarios, condiciones que no se cumplían en este caso. Además, se destacó que el imputado no había comparecido ante el tribunal, lo que impide garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, remitiendo el expediente correspondiente para su archivo.
Extracto de la motiva
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen: El avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos casos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes: 1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio. 2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. 3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado. En tal sentido, es importante y se hace necesario antes de entrar a analizar los requisitos de procedencia, verificar la legitimidad de quien interpone la presente solicitud, como requisito indispensable para la admisión o no del avocamiento.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada Dairen Janiree Monzón Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.071, quien actúa en representación del ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.378.902, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN o ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 395 y 232, ambos del Código Penal Venezolano; por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.