TSJ/SCP, Sent. N° 023, Exp. C18-300, 18/02/2019
ExpedienteC18-300
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2019-02-18
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Al analizar erróneamente y sesgadamente las pruebas evacuadas en el debate oral, en consecuencia, de la práctica de una actividad probatoria congruente de haberlo efectuado correctamente el a quo tanto en los hechos objeto de la acusación como trasladarlos a su posterior condena; y por la otra parte, cómo llegan ambas instancias respecto y responsabilidad penal de nuestros patrocinados en la comisión del delito que se le imputa, sin existir el nexo causal entre la actitud desplegada y el hecho propio, y que aun así con dicha carencia los sentenciadores de ambas jerarquías concluyen en una culpabilidad, descalabrando sin argumento jurídico válido el principio de presunción de Inocencia. Al violentarla (sic) susodicha Corte de Apelaciones todo lo anterior ello condujo inexorablemente a la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son los preceptos universales del derecho y del proceso tales como el principio "in dubio pro reo", la garantía universal y constitucional de "la Tutela Judicial Efectiva'', así como también el "Debido Proceso" y "el derecho a la defensa". Ergo, con esta aptitud la mencionada Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó una explicación razonada y jurídica del por qué ésta llegó al convencimiento judicial de que la sentencia de juicio estaba motivada correctamente justificando hechos y suposiciones del a quo que son, a criterio de quienes recurrimos, injustificables y que cuando comienza a tratar de motivar, palabras más, palabras menos, y que luego de hacer una transcripción textual de las pretendidas motivaciones y cimientos dados por él a quo en su sentencia de primera instancia; particularmente al detenerse para contra argumentar los alegatos dados por la Defensa Pública en su recurso de apelación, entre otras cosas, de una manera vaga y genérica esgrime lo siguiente: “...De lo anterior, evidencia esta alzada que no solo fue el dicho de los funcionario actuantes, con lo que fundamento (sic) su sentencia el juez de juicio, ya que si bien es cierto, como se explicó anteriormente, esta declaración solo es un indicio de culpabilidad, la cual fue valorada y concatenada con pruebas directas, pruebas técnicas, como fue la experticia de reconocimiento técnico signada con número N°9700-067-DC-1779, fecha 01.09.2015, inserta al folio 34 de las actuaciones realizada al vehículo taxi Marca Hyudai, Modelo Accent, color Blanco, signado con las placas 7A4A7R0, así como en el Galón(sic) N° 31, Sector los Rosales, Calle Ayacucho de Ejido, Estado Mérida, dio como resultado: 1) Mil ochocientas cincuenta (1850) conchas para armas de fuego, calibre 10 milímetros, marca Winchester. 2) Setecientos Cincuenta (750) conchas marca Win, calibre 38.3 3) Trescientas cincuenta conchas (350) para armas de fuego calibre. 45, marca WCC y W-E. 4) Ocho mil ochocientos sesenta (8.860) proyectiles calibre 9 milímetros 5) Diecinueve mil (19.000) proyectiles, calibre 9 milímetros. 6) Mil trescientos cincuenta proyectiles (1.350) de calibre. 40. 7) Catorce mil (14.000) capsulas (sic) de fulminante, unido a la experticia reconocimiento técnico N° 9700-067-DC-1783, de fecha 01.09.2015, inserta al folio 206 de las actuaciones, realizada a la una máquina recargadora utilizada para elaborar municiones de armas de fuego “... consistió en analizar una maquina recargadora de municiones (prensa), semi progresiva, de uso manual, marca DILLON RL 550, PAT 434322, portátil, elaborada de metal, así como sus accesorios. Indico el experto que tal máquina estaba operativa y con la misma se podía fabricar munición...”.