Sentencia N° 226 — Sala de Casación Penal del TSJ, 21 de julio de 2022

TSJ/SCP, Sent. N° 226, Exp. A22-173, 21/07/2022
ExpedienteA22-173
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2022-07-21
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los abogados defensores de los ciudadanos PRIMO PEÑA, JHONATAN COLINA y RAFAEL COLMENARES, quienes enfrentan cargos por delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, traición a la patria y asociación. La decisión se fundamenta en la falta de evidencias de graves desórdenes procesales o violaciones al ordenamiento jurídico que justifiquen el avocamiento, así como en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Ahora bien, entrando en el núcleo duro del artículo 308 #2 del COPP, es relevante dejar claro que el Ministerio Publico se encuentra obligado a individualizar la conducta de los imputados dentro del escrito acusatorio, tal cual como lo establece la Sala de Casación Penal en fecha 6 de junio del año 2001. Sentencia 0439 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se establece: ‘...sin son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta... determinar el grado de participación indicando minuciosamente los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso del delito.’ Así mismo es relevante citar un criterio anterior a este, el cual establece lo siguiente: ‘Cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, eso implica no solo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación. Sala de Casación Penal 11 de octubre del año 2000. Sentencia 1263 con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhem. Bajo los criterios antes citado, se procede a citar la relación de hechos realizada por el Ministerio público, iniciado de la siguiente forma: Respecto al CAPITÁN PRIMO ALEXANDER PEÑA PIAZZA. ‘El Primer Teniente Oswaldo Berrios en denuncia formulada en la sede del DGCIM señalo lo siguiente: fue contactado por el Capitán Peraza Aland.... ...indicándole que el trabajo consistía en enviar fotos de la consola del puesto de comando..... cada vez que hubiera un trabajo y de esta forma confirmar que se encontraba en su puesto, debiendo para ello hacer uso de su número telefónico 04122121694 y con la promesa de recibir el pago..... -Es este mismo acto le fue referido que los ciudadanos Elías Hernández y Primo Peña también trabajaban para esta organización y su deber era ejercer las mismas funciones que le estaban solicitando en este acto al denunciante. En este punto el Fiscal Tercero con Competencia Nacional no realiza una narrativa de los hechos, el concluye que los oficiales Capitán Primo Peña, Capitán Aland Peraza, Capitán Yonatan Colina, Primer Teniente Mauricio Villalonga, Primer Teniente Kerwin Travieso y el Primer Teniente Rafel Colmenares, forman parte de la supuesta organización, solo con la interpretación de la denuncia del Primer Teniente Berrios, ya que no se cita en dicho escrito lo plasmado por el denunciante, por lo tanto, no es apreciable una relación cara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pueda atribuir a los oficiales antes mencionados. No es identificable como participan nuestros representados en el Delito de Traición a la Patria, teniendo presente que el Fiscal Tercero no individualiza la conducta referida a este delito, ya que según la versión del denunciante se realizó una reunión para hablar sobre como sabotear los aviones F-16, para que no despegarán, suministrar información en tiempo real sobre los datos observados en lo radares, pero no se aprecia, ¿quién? ni ¿cómo? se va a realizar dichas acciones, aunado al hecho de que ninguno de ellos presta servicio en el Grupo 16, acantonado en la Base Aérea El Libertador en el estado Aragua, por tal motivo se generaliza la conducta punible, sin poder tener certeza de la participación de cada uno.

Dispositiva

Se declara inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados en ejercicio MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.949 y 167.829, respectivamente, en su condición de defensores privados de los acusados PRIMO PEÑA, JHONATAN COLINA, y RAFAEL COLMENARES.

Palabras clave

avocamientoinadmisiondelitostráfico ilícitosustancias estupefacientes

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