TSJ/SCP, Sent. N° 224, Exp. A22-164, 21/07/2022
Extracto de la motiva
No se estableció la participación del imputado Teniente de Navío Pinzón Rigoberto en la supuesta perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente (...) El incumplimiento del requisito sobre la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, realizada por el Ministerio Público, en el cual se solicita que nuestro defendido sea enjuiciado y condenado, pone de manifiesto lo siguiente: La acusación le atribuye a nuestro representado 4 delitos y distintos comportamientos, como los ut supra identificados, se evidencia que no se distingue de forma cónsona y con exactitud la conducta constituyente de los otros tipos penales como, Abandono del Servicio, Instigación a la Rebelión, Desobediencia Agravada y Contra el decoro, así como también las tres circunstancias agravantes que el Ministerio Público, no plasmó de forma explícita con relación a los hechos en dicho escrito. Así mismo, la acusación no determina cuándo, dónde y cómo fueron los comportamientos ejecutados por nuestro defendido (...) Sin embargo, el Ministerio Publico Militar, no logro explanar como nuestro representado pudo haber incitado a una rebelión armada o como incito a un grupo de personas sin estar debidamente identificadas, por tal motivo se evidencia que el Ministerio Publico, pretende dejar al libre albedrio de la imaginación del Juez conocedor de los hechos, cuáles fueron las personas que nuestro representado incitó a la rebelión. En pocas palabras, representación de la Vindicta Publica Militar solo describió en el escrito acusatorio, el supuesto de hecho planteado en la norma y no logro individualizar la presunta conducta de nuestro representado en dicho supuesto. Así mismo no establecido que actos fueron realizados por el oficial ut supra identificado para alterar la paz interior de la República o donde quedo evidenciada que la misma quedara alterada o como se impidió el legítimo ejercicio del Mandato del ciudadano presidente de la República (...) Como corolario de las definiciones antes citadas, el pundonor es el excelso comportamiento del efectivo militar, el cual no podrá estar apartado de una conducta apegada a las normas establecidas que rigen la conducta del militar las cuales se encuentran establecidas en el artículo 17 ejusdem (...) De este artículo se desprende como debe ser la conducta del Militar, por lo tanto, para poder rebajar o afrentar la dignidad militar, deben describirse conductas que evidencien el incumplimiento de los artículos antes citado, los cuales pueden categorizarse de la siguiente forma: El militar no debe ser cobarde, carecer de pundonor, dignidad ni de relajada conducta, por lo tanto, debe ser una persona culta en su trato, de buena y aseada presencia, respetuoso con los superiores, atento con el subordinado y de irreprochable conducta. Ahora bien, basado en estas exigencias es a todas luces evidente que la Fiscal Militar Decima Segunda, no logro describir una relación precisa, clara y circunstanciada de lo ocurrido, donde se pueda apreciar que el Teniente Navío Rigoberto Pinzón haya incurrido en el supuesto de hecho identificado como Contra el Decoro, establecido y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Respecto a la desobediencia establecida en el artículo 520 ejusdem, la Fiscal Militar Decima Segunda, la califico como DESOBEDIENCIA AGRAVADA, sin estar presentes ninguna de dichas circunstancias, ya que no se aprecia la aplicación del artículo 402 y 522 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este aspecto esta representación legal se ve forzada a dejar claro la errónea calificación jurídica realizada por la representación de la Vindicta Publica Militar sobre el articulo 520 ejusdem (...) Es apreciable que el supuesto de hecho de desobediencia con perturbación al servicio es presentado en el artículo 520 ejusdem, sin ninguna circunstancia agravante, por lo tanto, era imperativo citar las circunstancias agravantes para poder calificar la desobediencia como tal. En vista de lo antes planteado no puede estar presente la desobediencia calificada como agravada. Dejando claro este punto es relevante manifestar que la desobediencia se define en el artículo 519 ejusdem (...) En este aspecto es relevante manifestar que la Fiscal Militar Decima Segunda en su escrito acusatorio establece que nuestro representado vulnero órdenes del servicio inherente a la esfera de sus atribuciones quebrantando presuntamente los pilares fundamentales que rigen a la institución militar obediencia disciplina y subordinación causando perturbación en el servicio y normal, el verbo utilizado por la representación de la Vindicta Publica Militar para describir los hechos es ‘Vulnerar definido por la enciclopedia Opus de la siguiente forma: herir, dañar, perjudicar, lastimar, violar, transgredir.’ La desobediencia establecida en el artículo 520 es enfocada en dejar de cumplir una orden, no está referida a la Vulneración de la misma. En vista de ello es relevante citar la definición de la enciclopedia Opus con respecto a la Desobediencia: ‘Acción y efecto de desobedecer. Negativa a cumplir las ordenes emanadas de una autoridad con competencia para dictarlas, siempre que reúnan condiciones necesarias para presumirlas legitimas’. Habiendo citado las definiciones de Vulnerar y desobediencia es apreciable que solo se puede incurrir en el Delito de Desobediencia cuando se deja de cumplir una orden de un superior legítimo, así mismo la orden debe estar por escrito, tal cual como lo establece el Reglamento Provisional de Servicio Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales, en su artículo 94 el cual establece: De las Órdenes. Único: Toda orden verbal debe ser confirmada por escrito. Ahora bien, dentro del escrito acusatorio la Fiscal Decima Segunda no plantea una relación clara precisa y concisa de las circunstancias de tiempo modo y lugar, considerando que no especifica que orden dejo de cumplir nuestro representado, que autoridad emitió dicha orden, de igual forma no se hace alusión a la existencia de una orden escrita, a la cual el Teniente de Navio Pinzón Rigoberto haya dejado de cumplir. Es apreciable que las denuncias presentadas ante esta Honorable Sala de Casación Penal, se enfocan en la omisión del Ministerio Publico Militar, en no realizar un análisis individual de la participación de nuestro representado en los hechos que le son señalados, ya que no se indica de forma detallada como incurrió en cada uno de los señalamientos planteados en el presente escrito (...) En vista de ello es criterio reiterado de esta Sala que la representación del Ministerio Publico tiene la obligación de establecer de forma específica y minuciosamente la participación de cada uno de los procesados, considerando que estamos en presencia en una situación de multiplicidad de acusados, a quienes se le debe individualizar de forma clara la conducta o participación en tales hechos, ya que estas omisiones atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva, así mismo se está en presencia de hechos de relevancia social los cuales han generado un estado de incertidumbre en la población, todo ello fundamentado en el criterio de esta digna Sala en sentencia N° 050 de fecha 23/02/22. Omisión de la Fiscalía Militar Decima Segunda de fundamentar la imputación con expresión de los elementos de convicción que la Motivan. Dentro del proceso Penal venezolano, la fase preparatoria o de investigación tiene gran importancia, considerando que, en dicha etapa, la Vindicta Publica tiene la responsabilidad de colectar todos aquellos elementos que sirvan para evidenciar las circunstancias de tiempo modo y lugar donde se ejecutaron los hechos. Esta etapa tiene como fin poder identificar a los autores del hecho y su grado participación, claro está, para llegar a esta conclusión es indispensable que el análisis y la relación de los hechos tenga una estrecha relación con el sujeto a ser acusado, por lo tanto, tal señalamiento debe tener un alto nivel de certeza factible, en vista ello es necesaria la presentación de serios elementos de convicción y