Sentencia N° 224 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de mayo de 2006

TSJ/SCP, Sent. N° 224, Exp. C05-0365, 23/05/2006
ExpedienteC05-0365
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2006-05-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Triana, apoderado de la víctima, contra el fallo que condenó a David Jesús Quintana Peralta por homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego. Posteriormente, se interpuso un recurso de casación que fue admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En la audiencia pública, se discutió la interpretación de los artículos 328 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la admisión de hechos en el proceso penal.

Extracto de la motiva

La Sala, para decidir, observa: El recurrente, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea interpretación de los artículos 328 y 376 eiusdem y expresó lo siguiente: “ … En este sentido tenemos que ante el argumento esgrimido en el recurso de apelación, referido al quebrantamiento de la formalidad procesal establecida en el artículo 328 del COPP (sic), en el cual señala el lapso dentro del cual las partes (…) deben cumplir con ciertas y determinadas cargas (…). Al inicio del análisis que hacen los Magistrados de la Corte de Apelaciones de lo establecido en el artículo 328 del COPP, (sic) los mismos aciertan en el sentido de interpretar que de ella ‘… se desprende palmariamente que existe un lapso preclusivo de hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para que el imputado solicite por escrito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos …’ que ‘… la mencionada norma establece un veto al imputado que dejara transcurrir dicho plazo y no manifestara por escrito su voluntad en el sentido de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos…’. Pero luego se aparta de este razonamiento y concluye, al concatenar esta norma con lo establecido en el artículo 376 del mismo COPP (sic) que por ser admisión de los hechos un procedimiento especial, es este artículo el que establece o señala la oportunidad en que el imputado puede admitir los hechos (…) La admisión de los hechos es tratada por el legislador penal como un procedimiento especial, regulado en un sólo artículo. Pero ello no quiere decir que el mismo deba interpretarse aisladamente sin tomar en cuenta las otras normas que lo mencionan, (…) así como tampoco deben interpretarse aisladamente u olvidándose de instituciones procesales tan importantes y de tan vieja data como lo es la carga procesal (…) La norma del artículo 328 del COPP fue instituida por nuestro legislador como ‘Facultades y Cargas de las Partes’, como queriendo hacer ver que dentro de los numerales en él contenidos (sic) existen algunas actuaciones que pueden llegar a considerarse como facultades y otras como cargas, lo cual a mi parecer es erróneo, pues todas las actividades procesales allí señaladas están destinadas a que en la audiencia preliminar se tome una determinación que pueda afectar lo sustancial de la relación jurídico procesal penal, pudiendo en un momento determinado terminarlas, suspenderla o incluso robustecerla para alguna de las partes intervinientes (…) una de tales actuaciones que deben llevar acabo las partes, especifica y concretamente el imputado, es, conforme a lo establecido por admisión de hechos (…) que se ha de llevar a cabo en la audiencia preliminar y que dará pie a que se aplique el procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del COPP (sic) (…) En el presente caso, la interpretación que le están dando los Jueces de la Corte de Apelaciones, no es la más acorde con la sistemática relación que existe entre ambas normas (…) Por un lado, la norma del artículo 328 del COPP (sic) es o constituye el precedente lógico de la norma establecida en el artículo 376, en el sentido de que en la audiencias preliminar se abrirá o aplicará el procedimiento por admisión de los hechos, si, sólo si, el imputado ha cumplido su carga procesal de solicitarlo en la oportunidad fijada en el artículo 328 (…). De haberse aplicado tal razonamiento los Jueces de la Corte de Apelaciones, no hubiere existido otra solución que la de tener que desechar tal manifestación de voluntad exteriorizada en plena audiencia preliminar, sin que previamente hubiere cumplido el imputado con la carga procesal que le imponía el artículo 328 del COPP (sic) y ordenar la apertura a juicio con la calificación admitida por el Tribunal de Control, pero con la posibilidad para mi defendido de exponer su punto de vista y de ser debidamente escuchado, no se así lo colocó en una evidente y clara situación de desigualdad que no puede tolerarse en nuestro sistema procesal (…) así pues sobre la base de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho es por lo que se debe concluir que ciertamente en la recurrida existe el vicio de errónea interpretación de las normas antes señaladas, en virtud de lo cual solicito formal y respetuosamente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión proferida por la Sala Única Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes …”.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Oscar Triana, apoderado de la víctima, ciudadano Álvaro Robinson Peña. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

homicidio culposoporte ilícito de armarecurso de casaciónaudiencia preliminarCódigo Orgánico Procesal Penalcarga procesaladmisión de hechos

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