Sentencia N° 223 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de julio de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 223, Exp. E23-184, 13/07/2023
ExpedienteE23-184
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2023-07-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de julio de 2023, declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Esneider Morales Junco, requerido por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles y con alevosía en la ejecución de un robo agravado. La solicitud fue fundamentada en la existencia de una orden de aprehensión dictada el 31 de marzo de 2017, y se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación nacional e internacional sobre extradición. La Sala también asume el compromiso de garantizar que el ciudadano solicitado será juzgado en territorio venezolano, respetando sus derechos constitucionales y procesales. Se ordena remitir copias certificadas de la decisión al Poder Ejecutivo Nacional para su ejecución, asegurando que se cumplan las garantías necesarias durante el proceso judicial. Finalmente, se destaca que la extradición se fundamenta en el Acuerdo sobre Extradición firmado entre varios países, incluyendo Colombia, y se establece que el Estado venezolano protegerá la vida y los derechos del ciudadano solicitado durante el proceso judicial.

Extracto de la motiva

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente: “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”. Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente: “Artículo I. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Artículo II. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…) 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento (…). Artículo IV. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición. Artículo V. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…). Artículo VI. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…). Artículo VIII. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…). Artículo X. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega. …”. Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano ESNEIDER MORALES JUNCO, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.002.316.870, y, al respecto, observa lo siguiente: También, se requiere que las extradiciones no sean por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados involucrados en el procedimiento, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo V, del tantas veces mencionado Acuerdo sobre Extradición, que establece lo siguiente: “Tampoco se ordenará la extradición en los casos siguientes: a). Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición. (…)”. Al respecto, verificó la Sala que, en el presente asunto, sí se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando, por un lado, que el presente procedimiento se sigue por un delito grave: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con los artículos 458, 83 y 77, numeral 1, todos del Código Penal venezolano. No se trata entonces de una falta.

Dispositiva

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN del ciudadano ESNEIDER MORALES JUNCO, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° 1.002.316.870, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con los artículos 458, 83 y 77, numeral 1, todos del Código Penal venezolano. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso, ante la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con los artículos 458, 83 y 77, numeral 1, todos del Código Penal venezolano, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

extradiciónhomicidioColombiajusticia

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