Sentencia N° 221 — Sala de Casación Penal del TSJ, 8 de mayo de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 221, Exp. C25-31, 08/05/2025
ExpedienteC25-31
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-05-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la defensa de JUAN CARLOS DÍAZ, quien había sido condenado a 30 años de prisión por el delito de violencia sexual. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa, confirmando la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia. La Sala argumentó que las denuncias de la defensa carecían de fundamento y no cumplían con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

MOTIVACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DIO POR PROBADOS (Incumplimiento del artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal) Uno de los requisitos básicos o fundamentales de la sentencia definitiva es precisamente el establecimiento o determinación de los aspectos facticos que al término del debate el tribunal considero establecidos o probados; Como fácilmente puede inferirse tal señalamiento de la recurrida acerca de los hechos que se consideraron probados al término del debate resulta absolutamente imprecisa, al carecer de todo tipo de referencias espaciales, pues no indica en modo alguno, como tampoco aparece en el resto del cuerpo de la decisión apelada, ¿Cuándo considero el tribunal que habían ocurrido el hechos?; asimismo, la expresión "Violencia sexual" comprende una gran cantidad de conductas de naturaleza sexual, por lo que para comprender a cabalidad "el hecho" dado por probado, y entender, como es que a través del análisis probatorio se le llego a considerar demostrado, es menester que la recurrida hubiera indicado en forma expresa en que consistió dicha violencia sexual; igual consideración cabe en relación a ¡a aseveración de la recurrida sobre "el fomento y la dirección de la actividad sexual entre la víctima y el acusado", pues, para nada indica la sentencia como fue que el acusado fomento y dirigió tal actividad la falta de motivación en que incurrió el tribunal, al no indicar ningún tipo de referencia temporal en torno al hecho que considero acreditado en el debate Igual ocurre con las referencias faltantes en torno a la manera en que ocurrieron los hechos, lo cual denota evidentemente la imposibilidad de poder controlar cual fue el procedimiento intelectivo efectivamente seguido por el juzgador para arribar a dicha comprobación., ante la imprecisión y falta de claridad en que ocurre el tribunal al señalar el hecho que dio por comprobado; SEGUNDO; FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO VALORAR ADECUADAMENTE, INDIVIDUALMENTE Y EN CONJUNTO, LOS DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS EN EL DEBATE. A los fines de hacer comprensible el proceso intelectivo seguido por el Juez para arribar a la respectiva decisión, es menester que éste plasme en la sentencia el análisis que efectuó del acervo probatorio y que indujeron en el la convicción para tomar la decisión que aparece plasmada en la respectiva parte dispositiva de la sentencia. La peculiar manera en que aparece plasmado en la recurrida el análisis o valoración de las pruebas recibidas en juicio nos permite afirmar categóricamente qué tal sentencia no cumple con las exigencias mínimas que se desprenden de la naturaleza del régimen de valoración probatoria previsto por el legislador venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y, no acata las directrices señaladas por la reiterada jurisprudencia del más alto tribunal de la República, contenidas en las decisiones Ut supra citadas. En efecto, de la simple lectura de la parte transcrita de la recurrida se evidencia que se infringió el deber que tiene el juzgador de analizar cada una de las pruebas de manera individual, separadamente, estableciendo los fundamentos que extrajo de cada uno de ellos y explicando la manera en que obtuvo tal convicción; e igualmente, no se efectuó un verdadero análisis conjunto de las pruebas en las que se señalaran sus concordancias y diferencias o contradicciones, indicando de qué manera eran salvadas estas últimas. Se analizaron conjuntamente, al mismo tiempo, como sí se tratase de una sola prueba, varios medios de prueba recibidos en el debate, al efecto las testimoniales de las ciudadanas Carmen Tirado, (…); las declaraciones de los expertos (…); lo cual evidentemente dificulta comprender adecuadamente de qué manera obtuvo su convicción la juzgadora frente a cada uno de tales medios de prueba; igual situación se aprecia en relación a las documentales, las cuales, en el caso de los informes de las experticias se valoraron como pruebas aparte de la declaración de los respectivos expertos; en virtud de que la recurrida señala que considero probado que el acusado Fue quien cometió el hecho no Tomando en cuenta, que El progenitor de la Niña la fue a buscar a la casa de su mama en fecha 14 de Julio del 2022 y puso la denuncia ante el Sipeb 45 días más tarde; solo por el hecho que la progenitura de la niña lo amenazó con denunciarlo ante la fiscalía del Ministerio Publico si no le entregaba su hija, tampoco tomo en cuenta que el experto forense sustituto Dr. Edgar Tenia respondió a pregunta formulada por mesta representación que esa lesión que presenta la niña se podría producir tanto con algo que entre como algo que salga incluso en caso de que la niña fuese extremadamente estreñida se podría producir o encontrar esa lesión; situación está que la progenitura hizo mención en sala cuando dijo que la niña cuando defecaba sangraba. Tal contradicción debió ser salvada a través del análisis conjunto de las pruebas, el cual, como se denuncia no se efectuó Siguiendo con los ejemplos señalados, valga citar la declaración del presunto funcionario aprehensor Rivas Anyul; La que el tribunal valora como elemento demostrativo de la forma en que se produjo la aprehensión del acusado, pero la cual contrasta evidentemente con el contenido del acta policial, suscrita por el mismo funcionario y a la cual se le da la misma valoración, pese a existir serias divergencias en torno a la manera en el referido funcionario señala haber realizado su actuación en el lugar de la Aprehensión de nuestro representado. Es evidente las contradicciones entre lo declarado por el funcionario y el acta que suscribe, sin embargo, al no haberse efectuado un análisis adecuada de las pruebas, tanto individual, como de manera conjunta, tales contradicciones no fueron dirimidas o resueltas por el tribunal. Otro ejemplo del vicio aquí denunciado está representado por lo siguiente: La experto Psicólogo Dra. Angélica del Carmen Delima de Colmenares, al declarar, de manera expresa indico que los hechos que le fueron narrados por la víctima (…) ; en contradicción a lo que indica el informe del Experto forense; cuando en su informe indica que en General presentaba lesiones; en la parte Ginecológica se encontró lo siguiente (…); de acuerdo a esto las conclusiones para la evaluación fueron en estado General Satisfactorio, carácter sin lesiones, en la parte Ginecológica, en la parte Vaginal no había laceración. La gravedad del vicio aquí planteado y en atención a la incidencia que tuvo en la producción del fallo, pues, de haberse efectuado el análisis probatorio, tanto individual, como de manera conjunta, correctamente, este podría haber variado, nos lleva a plantear como solución que se declare con lugar el presente recurso, se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. TERCERO: SILENCIO DE PRUEBA AL NO EFECTUAR LA RECURRIDA NINGÚN TIPO DE VALORACIÓN a las Testimoniales de los Testigos promovidos por la Defensa; Ciudadanas (…), Efectivamente durante el curso de la audiencia del debate oral y privado fueron incorporadas las deposiciones testimoniales de las mencionadas Testigos que fueron promovidas por la Defensa; Sin embargo, no se aprecia en la recurrida ningún tipo de valoración o consideración en torno a este medio de prueba, lo cual indudablemente configura el vicio que aquí se denuncia, Las Declaraciones de estas testigos en el debate resultan sumamente interesantes a los fines de poder establecer la Verdad verdadera de los hechos llamando la atención que se indique en el mismo que tal acusado "no cometió los hechos que le fueron Imputados\

Dispositiva

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados Ysamel Ruíz y Andrés Ochoa, defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, en contra de la decisión publicada el 3 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar.

Palabras clave

violencia sexualcasaciónTribunal Supremo de JusticiaCorte de Apelaciones

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