Sentencia N° 221 — Sala de Casación Penal del TSJ, 27 de junio de 2012
TSJ/SCP, Sent. N° 221, Exp. E12-85, 27/06/2012
ExpedienteE12-85
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion Activa
Fecha de la decisión2012-06-27
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, requerido por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. La decisión se fundamenta en la existencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad y en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo sobre Extradición entre Venezuela y Colombia.
Se establece que el delito imputado es de acción pública y no se considera político, cumpliendo así con los principios de doble incriminación y no entrega por delitos políticos. La Sala también resalta que la acción penal no ha prescrito, dado que se encuentra vigente la medida cautelar y se han realizado múltiples requerimientos de captura.
Finalmente, se ordena remitir la decisión al Gobierno de la República de Colombia, asegurando que se respetarán las garantías constitucionales y procesales del ciudadano requerido durante el juicio penal en Venezuela.
Extracto de la motiva
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 13 de 27 La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa que la presente solicitud con fines de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal (Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril de 2005), Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraoficial N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009), Acuerdo Sobre Extradición (Congreso Bolivariano), suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914; la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita el 27 de agosto de 1992, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.999 de fecha 03 de noviembre de 1995, en la cual las Repúblicas de Colombia y Bolivariana de Venezuela, son Estados Partes; y por los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al Principio de Reciprocidad Internacional, “(…) que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo (...)” (Vid. fallo N° 36 del 31 de enero de 2008, Sala de Casación Penal). Puntualizado lo anterior, en principio el artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. La norma antes trascrita, consagra el “principio de la territorialidad de la ley penal venezolana”, la cual faculta al Estado venezolano para conocer los delitos cometidos dentro de su jurisdicción. Por
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para “declarar si hay o no lugar para que se solicite la extradición” y en afín redacción legal “declarará si es procedente o no solicitar la extradición” según lo dispuesto en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 392 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal, hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, con la cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° 91.448.541, al Gobierno de la República de Colombia.
TERCERO: Que ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que al ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, con la cédula de identidad colombiana N° 91.448.541; se le seguirá juicio penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso) y 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes).
Palabras clave
extradiciónresistencia a la autoridadJHONNYS LÓPEZ ACEVEDOColombiaTáchira