TSJ/SCP, Sent. N° 022, Exp. A21-204, 17/02/2022
ExpedienteA21-204
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2022-02-17
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
VIGÉSIMO: El Tribunal Quinto (5 o ) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nuevamente afirmó su competencia para conocer de una causa penal relativa a delitos a instancia de parte agraviada, que según la presunta víctima fueron presuntamente cometidos por nuestra Defendida MAR Y ROSA ESPINOZA MOGOLLÓN de ROBLES en ejercicio de sus funciones como Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario -ratione temporis- y a lo cual el Artículo 160 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, establece que la competencia para el conocimiento de causas relativas a presuntos delitos cometidos por Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones, sólo pueden ser ejercidos únicamente ante el Tribunal Supremo de Justicia y no ante Tribunales Penales Ordinarios de Instancia, estableciéndose un grave precedente con respecto a los Fueros Judiciales Especiales previstos en la Constitución y las Leyes de la República, ello en razón a las derogatorias efectuadas por actos de particulares, tales como: Querellas o acusaciones privadas interpuestas ante Tribunales de Instancia en los cuales puede comprometerse el orden social y la ostensible afectación de la imagen del Poder Judicial, la Paz Pública y la Institucionalidad Democrática, pues altos cargos como el mismísimo Presidente de la República, resultarían enjuiciados por tribunales de instancia, sin el cumplimiento del procedimiento legal previo previsto en la Constitución y las Leyes, el cual atribuye dichas competencias al Tribunal Supremo de Justicia. VIGÉSIMO PRIMERO: En fecha 15 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal de este honorable Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia № 142 de fecha 15 de octubre de 2021, expediente № AA30-P-2021-000085, con ponencia de la magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ declaró inadmisible una solicitud de avocamiento interpuesto por esta defensa privada en fecha 20 de julio de 2021, en virtud de que la Sala al examinar las actas contentivas del presente expediente observó que en las copias simples consignadas, específicamente en el anexo distinguido con la letra ‘A’ relativo a las designaciones, aceptación y juramentación efectuados en la causa sub judice de nosotros los abogados Jacqueline Monasterio, Richard Monasterio y Marly Gerseni Chacón Quintero quienes afirmamos y somos los Defensores Privados de la ciudadana Mary Rosa Espinoza Mogollón, se denotó que no figuraba firmado por la Juez, ni por la Secretaria, así como tampoco se encuentraba debidamente sellado el nombramiento ante el Tribunal o Quinto (5 ) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en tal sentido la Sala consideró que no se acreditaba la cualidad para actuar en la presente solicitud de avocamiento. Es así, como en esta oportunidad al haber sido corregido la falla señalada por esta honorable Sala y considerando que muy acertadamente la Sala hizo un análisis pormenorizado de las condiciones de admisibilidad de la solicitud de avocamiento, siendo la debilidad del anexo ‘A’ la única observación formulada por la Sala en relación a la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, solicitamos que como ha sido corregida las copias de nuestra designación como abogados Defensores, se admita y declare con lugar la presente solicitud de avocamiento (…)” [sic] (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la solicitud). De igual modo, en el capítulo denominado “DEL DERECHO”, señalaron lo siguiente: “(…) SINTESIS DEL DESORDEN PROCESAL Y DE LAS ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE AFECTAN LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Visto que la figura del avocamiento como medio procesal de defensa del debido proceso y del ordenamiento jurídico frente a desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como es el presente caso que trata del desconocimiento de Fueros Judiciales Especiales previsto en la Constitución y las Leyes incluido el señalado en el Artículo 160 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario ut supra transcrito; y que establece que la competencia para el conocimiento de causas relativas a presuntos delitos cometidos por Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones sean conocidos únicamente al Tribunal Supremo de Justicia y no Tribunales Ordinarios Penales de Instancia; pero que sin embargo, y pese a la advertencia de esta Defensa a través de una solicitud autónoma de nulidad, el honorable Tribunal Quinto (5°) de Juicio como un Tribunal de Instancia, ha decidido continuar conociendo de un proceso penal del cual carece de competencia como anteriormente fue indicado, ya que la acusación presentada en contra de nuestra Defendida MARY ROSA ESPINOZA MOGOLLÓN De Robles, se circunscribe a hechos que presuntamente ocurrieron en el ejercicio de sus funciones como Ex Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y los cuales obviamente negamos, rechazamos y contradecimos. Esta situación de continuar materializándose deja el grave precedente que otro Fueros Judiciales previsto en la Constitución y en la Ley como de altos cargos, incluido el mismísimo excelentísimo Presidente de la República, podría ser enjuiciado por tribunales de instancia, sin el respeto de un Fuero Judicial que la Constitución atribuye a la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, poniendo en riesgo el orden social y Constitucional de la nación y la imagen del poder Judicial. También los hechos narrados en esta solicitud de avocamiento materializan la violación de derechos constitucionales y humanos relacionados con la garantía judicial del ‘Derecho a ser Oído por el Tribunal Competente’ y el ‘Derecho del Juez Natural’ que se encuentra prevista como Parte del Debido Proceso en los numerales 3 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como Derecho Humano en el Artículo 8 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José De Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, cuyo contenido reproducimos en los términos siguientes: ‘Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete. 4. Toda Persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’. (Subrayado Nuestro). ‘Juez o Jueza Natural Artículo 7°. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces
Dispositiva
PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Jacqueline Monasterio, Richard Monasterio y Marly Chacón, de la causa penal seguida contra la ciudadana MARY ROSA ESPINOZA MOGOLLÓN DE ROBLES, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de “(…) DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano(…)”. SEGUNDO: ACUERDA solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión, con la urgencia que el caso amerita, del expediente contentivo de la causa en referencia signado bajo el alfanumérico 05J-1184-19, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa. TERCERO: ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión inmediata del curso de la causa penal mencionada con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma.