Sentencia N° 22 — Sala de Casación Penal del TSJ, 17 de marzo de 2021

TSJ/SCP, Sent. N° 022, Exp. A21-5, 17/03/2021
ExpedienteA21-5
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2021-03-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Ignacio Ramírez Romero en representación de AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA. La decisión se fundamenta en la falta de legitimación del abogado para actuar como defensor y en la ausencia de documentación que respalde su solicitud. Se resalta que el avocamiento es un mecanismo excepcional que requiere el cumplimiento de ciertos requisitos legales.

Extracto de la motiva

Pero al no decidir conforme a la (sic) alegado y probado en el expediente, y desconocer en forma paladina y grotesca las consecuencias jurídicas de los hechos probados en los hechos de esta solicitud, los cuales no fueron analizados, y aunque no los negó DE DERECHO lo hizo de HECHO al abstenerse a procesarla sin fundamentación algúna (sic). Es por demás determinante, que la conducta omisiva de la jueza (sic) desconoció y no aplicó los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución violando el derecho constitucional de nuestro representado a no ser oído dentro de un proceso judicial que afectaba de manera directa y actual su (sic) derechos subjetivos e intereses legítimos, para obtener la tutela judicial efectiva de los mismos. Todo lo cual, conlleva a que “(…) si bien es cierto que el procedimiento de avocamiento en si mismos no contempla un contradictorio, es decir no prevé la intervención propiamente dicha de la parte contra la cual el mismo se dirige, resulta que una vez reclamado el expediente y adoptada la decisión de avocarse (sic) al conocimiento del asunto, la Sala debe asumir el proceso en el estado en que este se encuentre y por supuesto, por ser necesario, oír los alegatos y admitir, evacuar y valorar las propuestas promovidas”. Ello responde al derecho a ser oído que reconoce el artículo 49 de la Constitución, y que en cualquier caso es un derecho humano establecido en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocidos ambos como parte del ordenamiento constitucional venezolano de acuerdo con el artículo 23 de la carta fundamental”. (sic). Reitero, que la conducta omisiva y negligente de la Jueza implica un DESORDEN PROCESAL INADMISIBLE y un ERROR INEXCUSABLE al no considerar en forma alguna la intervención de nuestro representado ni revisar, valorar, y pronunciarse sobre sus argumentos, ni sobre los alegatos de hecho y de derecho que rielan a los autos, con lo cual, indiscutiblemente conculcó de manera flagrante y abierta los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y de petición, constituyendo así una transgresión indirecta e incontestable de los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución y desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al respecto. Al solicita (sic) este avocamiento, insisto en que si la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se trate decide avocarse (sic), debe traer para si el proceso en el estado en el que este se encuentre y sustanciar los actos que falten para la culminación del procedimiento no tramitado y de la medidas solicitadas, sobre todo si los mismos se relacionan con el ejercicio de garantías y derechos constitucionales de naturaleza procesal como el derecho a la defensa y el derecho a la prueba. Sobre estos derechos procesales y constitucional, la propia Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, DE FECHA 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Angelo) estableció lo siguiente: (…) En este mismo orden de ideas cabe reiterar que el debido proceso, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales, englobando todas las garantías y derechos de los cuales las partes pueden hacer uso en el proceso, como lo son, el acceso a la jurisdicción, el derecho a (sic) legar y contradecir, el derecho a la defensa; los cuales evidentemente quedaron cercenados por la juez al emplear un procedimiento no previsto en la ley.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, suscrita por el abogado Ignacio Ramírez Romero, quien alega actuar como “defensor de confianza y representante legal”, del ciudadano AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA, en el procesal penal seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (según indicó el recurrente) bajo el expediente identificado con el alfanumérico 9S-1270-20, por no cumplir con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Palabras clave

derechos humanosdebido procesotutela judicialavocamientoconstituciónjuecesgarantías procesales

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