TSJ/SCP, Sent. N° 022, Exp. C19-257, 03/07/2020
ExpedienteC19-257
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2020-07-03
DecisiónNulidad Absoluta
Extracto de la motiva
motiva del errado fallo emitido, no entiende esta Sala de Casación Penal, el argumento empleado, tomando en consideración que en el acto de la audiencia especial de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ SALAZAR VÁSQUEZ y LEONARDO RAFAEL BARRIOS ODREMÁN, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, dio por establecido la existencia de los ilícitos penales, por los cuales les fue librada la orden de aprehensión a los imputados de autos, para señalar en la decisión de fecha 26 de junio de 2019 arriba citada, que no existe delito considerando luego que el daño fue resarcido, pasando a sobreseer la causa seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista solicitud cierta de sobreseimiento por parte del Ministerio Público en la que se indique que al ciudadano mencionado no se le pueden atribuir los hechos ilícitos investigados, por cuanto el escueto requerimiento se refiere a que el daño ya había sido resarcido a la víctima. De lo que se concluye que la Juez en funciones de Control solamente se limitó en contrario a las facultades de su investidura a constituirse en un proveedor de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez en funciones de Control para administrar Justicia, ya que si bien es cierto el Ministerio Fiscal es el titular la acción penal, no menos cierto es que debe darse por sentado; que lo que le sea solicitado deba ser acordado, violando con tal proceder como ya se ha establecido precedentemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Por consiguiente, esta Sala pasa a ilustrar el alcance y aplicación del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente: "… Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. …" (Resaltado de Sala). De la norma antes transcrita, se evidencia que el acuerdo reparatorio es una institución de autocomposición procesal, el cual requiere de manera obligatoria, el consenso de las partes, según el cumplimiento de determinados supuestos de procedencia, que conlleva a la extinción de la acción penal, por el resarcimiento del daño causado y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado, economizando dinero y tiempo en un juicio que pudiese convertirse en interminable.