Sentencia N° 219 — Sala de Casación Penal del TSJ, 1 de diciembre de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 219, Exp. A25-592, 13/04/2026
ExpedienteA25-592
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-12-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal admitió la solicitud de avocamiento presentada por Paula Elena Mayaudon Grau y Luis Alipio Márquez Vásquez, quienes alegaron irregularidades en el proceso penal que se seguía en su contra en el estado Carabobo. La Sala declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y sustrajo el proceso al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, donde deberá celebrarse una nueva audiencia preliminar. La decisión se fundamenta en la violación del debido proceso y la competencia territorial, dado que los hechos eran objeto de un proceso previo en Portuguesa.
Extracto de la motiva
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen: “Procedencia Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”. “Procedimiento Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”. “Sentencia Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
Dispositiva
PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento del proceso seguido en contra de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ; ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signado bajo el alfanumérico DQ-2023-71167. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de AVOCAMIENTO presentado por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ. TERCERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2025. CUARTO: SUSTRAE la causa judicial identificada con el alfanumérico DQ-2023-71167. QUINTO: REPONE LA CAUSA, al estado que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, celebre una nueva audiencia preliminar.