Sentencia N° 219 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de octubre de 2019
TSJ/SCP, Sent. N° 219, Exp. E19-191, 23/10/2019
ExpedienteE19-191
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradición Pasiva
Fecha de la decisión2019-10-23
DecisiónNotificar a la República de Panamá
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, recibió el expediente relacionado con la extradición pasiva de los ciudadanos Eduardo José Monserrat Guillén y Douglas Rafael Monserrat Guillén, solicitados por la República de Panamá por la presunta comisión del delito de clonación de tarjetas. La Sala determinó su competencia para conocer del procedimiento de extradición, notificando a Panamá sobre la detención de los ciudadanos en Venezuela y fijando un término de sesenta días para que presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria. En caso de no presentar la documentación requerida, se ordenará la libertad de los mencionados ciudadanos.
Extracto de la motiva
En relación a la detención de un ciudadano venezolano con fines de extradición, soportada en la sola existencia de un alerta roja internacional, precisa la Sala que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión a un alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente que a posterior, luego de iniciado el procedimiento de extradición pasiva, la solicitud formulada por el Estado requirente sea declarada improcedente por aplicación del mandato constitucional que impide a nuestro Estado extraditar a sus nacionales tal como se explicará intra. En este sentido, el valor de la alerta Roja Internacional, viene dado al servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona, con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido recientemente definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó: 'En consecuencia y con fundamento a lo ut supra expuesto en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la detención de un ciudadano venezolano hecha con fines de extradición y con fundamento en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente posible debido a que la detención no comporta la procedencia de la solicitud, aunado a que la condición de ciudadanía venezolana del aprehendido u aprehendida con fines de extradición, constituye una situación sujeta a la comprobación por parte de las autoridades venezolanas competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva, es decir, desde su detención por el tribunal de instancia, hasta la declaratoria de procedencia o improcedencia de parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición, hecha con fundamento en la alerta roja internacional (indistintamente que luego resulte acreditada o no su condición de venezolano o venezolana) no equivale o no puede equipararse jurídicamente a la declaratoria con lugar de dicha solicitud, pues la detención corresponde a los Tribunales de Instancia Penal como medida preventiva, mientras que la declaratoria de procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico ... Al respecto, estima oportuno la Sala indicar que el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado señala lo siguiente: (…) Conforme se desprende del contenido del citado artículo, y dado la relevancia que para el Estado Venezolano representa la Notificación Roja Internacional, y que quedara explicada ut supra, es posible con este sólo instrumento, ordenar, según la urgencia y gravedad del caso, la aprehensión a priori de la persona requerida, indistintamente de su condición de ciudadano o ciudadana venezolano o venezolana, pues ello como se indicará ut supra, constituye una situación sujeta a la comprobación por parte de las autoridades venezolanas Competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva.
Dispositiva
NOTIFICAR a la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria.