Sentencia N° 218 — Sala de Casación Penal del TSJ, 31 de mayo de 2016

TSJ/SCP, Sent. N° 218, Exp. A16-84, 31/05/2016
ExpedienteA16-84
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2016-05-31
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de avocamiento presentada por el abogado Rafael Ramón De Lima Trujillo en representación de los ciudadanos Carmine Romaniello y Nacarid Sifontes de Romaniello, en el contexto de un proceso penal contra Douglas José Velásquez Plaza por lesiones culposas graves. La solicitud fue motivada por alegaciones de retardo procesal y falta de notificación adecuada a las víctimas en el proceso judicial. Sin embargo, la Sala determinó que el retardo procesal no constituía una circunstancia grave que justificara el avocamiento, y que el solicitante no había agotado los recursos ordinarios disponibles para reclamar las infracciones alegadas.

Extracto de la motiva

motivado, incurriendo en tremendo craso error jurídico inexcusable, como fue aquella de realizar la revocatoria del auto de admisión (...) en violación a la prohibición de reforma (…) con el expreso incumplimiento consistente, en no haber conferido además, el lapso de los tres (03) días para su respectiva corrección. (…) los tribunales penales guariqueños (…) no les ha permitido ejercer los derechos que la ley les confiere, y que los mismos hayan sido atendidos (…) no se permitió ejercer el recurso de casación por falsa notificación, y haber emitido la Sala, un pronunciamiento a destiempo, y sin la celebración de la audiencia, con la convocatoria y comparecencia de las víctimas, para su celebración; además de haber transcurrido, tres (03) años y medio, después de haberse interpuesto legal y oportunamente, por los afectados en contra de la negativa de admisión de la querella, cuyo trámite se resolvió en perjuicio de quien hoy clama justicia (…) [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito]. De igual modo, indicó lo que a continuación se transcribe: “(…) Para ilustrar a este Máximo Tribunal (…) haremos un análisis de las actuaciones en general (…) como han venido sucediendo los hechos: (…) Por auto de fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2 del Estado Guárico (…) admitió la querella interpuesta por mis mandantes por el delito de lesiones culposas graves, sancionada en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal (…) pero resulta que, realmente, la querella se refería a lesiones culposas gravísimas, con dolo eventual (…) los hechos (…) no fueron valorados así, en cuanto a la imputación y los elementos de convicción que fueron expresados a medias, en la acusación fiscal (…). Desde la salida de la clínica (…) Carmine Romaniello (…) tuvo un permanente dolor, de carácter gravísimo en su pierna derecha, en razón de que en la misma le fueron aplicados cinco clavos (…) elementos de convicción éstos que el Fiscal omitió completamente en su acusación por motivos de complicidad con el acusado, a quien por cierto (sic) se le entregó el vehículo que ocasionó el siniestro al día siguientes a la ocurrencia de los hechos. (…) Tampoco sirvieron al tribunal, como elementos de convicción la experticia de la (…) médico forense del CICPC (…) el tiempo de curación de los noventa (90) días y la expresión ‘salvo complicaciones’; tampoco valoró el fiscal el lugar de los hechos (…) el impacto se había producido en el canal correspondiente al vehículo propiedad de Carmine Romaniello. (…) En fecha 02 de junio de 2009, el despacho fiscal procedió a imputar al ciudadano Douglas Velásquez por el delito de lesiones culposas graves, sin considerar ni valorar los elementos de conducta. (…) en fecha 25 de mayo de 2010 el fiscal (…) consignó escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES (…) y por qué no gravísimas. (…) En fecha 13 de diciembre de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar (…) se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves (…) se desestimó la querella presentada por las víctimas (…) En fecha 15 de junio de 2011, el (…) apoderado de las víctimas, alegó que en fecha 20 de diciembre de 2010 consignó escrito de apelación de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, en la cual se desestimara de manera ilegítima (…) la querella, solicitando la remisión de la apelación, ya que había transcurrido con creces, el tiempo para tal trámite procesal. En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal penal de juicio (…) libró boleta de notificación a las víctimas, haciéndoles saber que se había fijado el día 03 de agosto de 2011, para la celebración del juicio unipersonal (…) el cual no se realizó por la inasistencia del imputado. En fecha 27 de septiembre de 2011, el tribunal penal de juicio (…) difirió la celebración del juicio (…) En fecha 2 de diciembre de 2011 el Tribunal Primero de Juicio (…) suspendió el acto de juicio (…) y ordenó la captura del imputado por no cumplir el régimen de presentaciones (…) sin ordenar la notificación de las víctimas para la comparecencia a la audiencia que celebró sin ellas.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Rafael Ramón Velázquez Plaza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmine Romaniello y Nacarid Sifontes de Romaniello, del proceso penal seguido contra el ciudadano Douglas José Velásquez Plaza, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Palabras clave

revocatoriaquerellalesionesderechosnotificaciónaudienciajusticia

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