Sentencia N° 216 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de abril de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 216, Exp. C24-96, 25/04/2024
ExpedienteC24-96
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-04-25
DecisiónDESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Daniel Salazar Velásquez.

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa de Luis Francisco Guzmán Marín, quien fue condenado a quince años de prisión por abuso sexual agravado a una adolescente. La Corte de Apelaciones había confirmado la condena, y la defensa alegó falta de motivación en la decisión. Sin embargo, la Sala concluyó que el recurso no cumplía con los requisitos legales establecidos, por lo que se declaró infundado.

Extracto de la motiva

la denuncia planteada en el Recurso de Apelación por esta defensa en lo relativo a la violación del principio de concentración del juicio, limitándose a contrariar los planteamientos efectuados en el escrito recursivo, a efectuar citas de doctrina y jurisprudencia, a realizar fijaciones conceptuales de instituciones jurídicas, y a realizar una conveniente y sesgada cronología de actos procesales, todo ello sin llevar a cabo un debido análisis de la mencionada denuncia que le condujese a emitir una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de los planteamientos realizados, recordemos que ello constituye una exigencia que debe ser cumplida por la segunda instancia, tal y como ha quedado establecido en decisiones emanadas de la Sala que dignamente integran según se denota de decisiones entre las cuales puede citarse la identificada con el número 429, dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año das mil siete (2007). Distinguidos Magistrados, el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de interposición del recurso de apelación (actualmente artículo 10), en su numeral 6, contiene uno de los principios rectores del proceso, tal y como lo es el de concentración, el cual dispone: (…) En el marco de la celebración del juicio oral … en la causa seguida contra mi defendido, específicamente en una de sus sesiones llevada a cabo el día nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), luego de recibirse la deposición del menor S.A.G.R. [La Sala omite la identidad], el Tribunal pasó a acordar la suspensión del debate fijando como oportunidad para su reanudación el día veinte (20) del mismo mes y año, constituyéndose el Tribunal de Juicio ese día y reanudando debate sin que se evacuasen pruebas o se presentara incidencia alguna tal y como se evidencia del acta levantada al efecto de la indicada fecha, donde de manera errónea se acordó una nueva suspensión con apego al contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se pautó para el día dos (2) de noviembre de dos mil veinte (2020). El artículo 109 de la Ley especial en materia de violencia de género vigente para la fecha de celebración del juicio y de interposición del recurso, prevé varias posibilidades o circunstancias bajo las cuales se puede acordar la suspensión del juicio oral, y en el acta levantada el día veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), no se refleja motivo alguno que justifique la suspensión del debate iniciado el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). (…) En este orden de ideas, y sin que quepa lugar a dudas, puede concluirse que el juicio fue realmente diferido en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), toda vez que no existió motivo alguno que justificara una suspensión, máxime cuando, tal y como se ha referido en forma previa y como consta de autos, no se refleja celebración de actuación alguna en la referida oportunidad, ni motivo que pueda dar pie con base legal a la suspensión del juicio, de esta forma se está en presencia de un claro supuesto de nulidad ante la contravención de condiciones previstas en el texto adjetivo penal, conforme lo establece el artículo 174 de dicho cuerpo normativo (que adicionalmente atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el artículo 26 constitucional y conforme al cual todo ciudadano de la República tiene derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas), ya que el someter el debate a una suspensión sin base legal alguna y sin que previo a ello se reanudase de manera cierta, equivale a su automática interrupción por cuanto en el caso que nos ocupa, la última sesión de debate en la cual se llevó a cabo recepción de pruebas se produjo el día nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), y la última oportunidad para reanudar el juicio era el veintitrés (23) del mismo mes y año, habiéndose superado sin embargo el lapso de ley para cuando se volvieron a producir pruebas en el marco del desarrollo del contradictorio. Todo lo expuesto refleja una notoria violación al principio de concentración, circunstancia ésta que evidentemente vicia el fallo y le fulmina por encontrarse afectado de causales de nulidad absoluta, al violentar el contenido de los artículos 8, numeral 6 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de interposición del recurso, siendo ello denunciado ante la Corte de Apelaciones, después de realizar una serie de consideraciones efectuadas sobre la base de citas legales y jurisprudenciales, el Tribunal de Alzada concluye que se dio continuidad al juicio ya que de acuerdo a su leal saber y entender, el día veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), se procedió a imponer al acusado Luis Guzmán del precepto constitucional que le asiste a declarar si así lo desea, expresando este en tal oportunidad su voluntad y decisión al respecto, no siendo interrogado por las partes, tal afirmación amerita un análisis respecto de las incidencias en el juicio y como inciden en la continuidad del acto y en el denominado principio de concentración.

Dispositiva

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Daniel Salazar Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.432, en su carácter de defensor del acusado LUIS FRANCISCO GUZMÁN MARÍN.

Palabras clave

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