Sentencia N° 215 — Sala de Casación Penal del TSJ, 2 de mayo de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 215, Exp. E25-256, 02/05/2025
ExpedienteE25-256
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2025-05-02
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CAVALLINI GONZÁLEZ, de nacionalidad costarricense, por la presunta comisión de los delitos de fraude electrónico y estafa continuada en concurso real de delito. Se establece que existen razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano. Además, se asume el compromiso de garantizar el debido proceso y los derechos del requerido durante su juicio en Venezuela.

Extracto de la motiva

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre el Principado de Andorra y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; no obstante, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales por ser leyes vigentes en la República, son de aplicación supletoria. En este sentido, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en atención al principio de reciprocidad internacional, considera oportuno ratificar que el aludido principio implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición. Lo antes señalado, encuentra sustento en decisiones publicadas por esta Sala, como la sentencia número 232, del 3 de agosto de 2022, en la cual se ratificó el siguiente criterio: “…la Sala considera necesario la aplicación del ‘PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL’ que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo…”. En este sentido, en materia del Derecho Internacional autores como: Monroy Cabra, M. G. (2005). Aproximación al concepto de fuentes del derecho internacional. Estudios socio-jurídicos, 72, pág. 77-91. De forma ilustrativa ha señalado: “…Es posible la interacción entre los distintos modos de formación del derecho por cuanto un tratado puede dar origen a la formación de la costumbre si otros Estados no obligados inician una práctica conforme con el contenido de las normas convencionales. Y, a la inversa, una práctica estatal incipiente puede cristalizar en una verdadera costumbre si un amplio número de Estados aceptan su contenido en un tratado internacional. Esto significa que un tratado puede transformarse en costumbre al igual que ésta en tratado. Por esta razón, puede darse, según la jurisprudencia, ‘la existencia de normas idénticas en el derecho internacional convencional y consuetudinario’. Por tanto, es posible la existencia de normas con el mismo contenido surgidas en dos procesos distintos de formación del derecho internacional…”. En este sentido, entendiendo que en el ámbito internacional, la formación de normas y la creación de derechos u obligaciones internacionales, pueden derivar tanto de la formación de tratados bilaterales, así como, de convenciones o tratados adoptados en razón a las participación de organizaciones internacionales, esta Sala, en atención que el Estado requerido es del continente europeo, aprecia que los requisitos formales inherentes a la procedencia de la extradición, previstos en tratados bilaterales suscritos y ratificados entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados europeos, toda vez que se entiende que esas normas también se constituyen en principios jurídicos de aceptación generalizada, en tal sentido, se tomará como referencia el tratado suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente: numeral 4, del referido Tratado de Extradición, el cual señala que: “(…) Artículo 6. 1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”. En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO y ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITO, son delitos que atentan principalmente contra el patrimonio y la funcionalidad informática, en razón a que afecta la confianza en los sistemas informáticos, por lo que se descarta que corresponda a los ilícitos políticos o conexos con ellos.

Dispositiva

La Sala de Casación Penal declara PROCEDENTE solicitar al Principado de Andorra la EXTRADICIÓN del ciudadano JOSÉ GULLERMO CAVALLINI GONZÁLEZ, de nacionalidad costarricense, portador del Pasaporte de la República de Costa Rica número 113150218, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO y ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITO.

Palabras clave

extradiciónfraude electrónicoestafa

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