TSJ/SCP, Sent. N° 206, Exp. E26-238, 10/04/2026
Extracto de la motiva
motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinarán su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales. En tal sentido, se corrobora el cumplimiento del principio de la no prescripción, cumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 5, literal b, del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición. También, se requiere que las extradiciones no se hagan procedentes por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados involucrados en el procedimiento, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho. A tal efecto, el artículo 5, literal a, del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, prevé lo siguiente: “(…) Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición (…)”. Al respecto, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que el presente procedimiento se sigue por delitos graves, los cuales contemplan penas que superan los seis (6) meses de privación de libertad, cumpliendo lo estipulado en el mencionado Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, el cual exige que la pena asignada a los hechos imputados superen dicho lapso. Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea de carácter perpetuo o de muerte, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, del cual son Parte la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, que dispone: “(…) No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega (…)”. Adicionalmente, en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94, del Código Penal venezolano, se establece respectivamente, lo siguiente: IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 39 de 45 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “De los Derechos humanos y Garantías, y de los deberes. De los derechos civiles. Artículo 43. (…) Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…)”. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. (…)”. Código Penal venezolano: “(…) De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables (…) Título VIII Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley (…)”. Sobre estos particulares, se constató que las penas aplicables a los delitos objeto de los procedimientos de extradición no son mayores de treinta (30) años; tampoco es constitucional ni legal en nuestro país la pena de muerte, la pena perpetua o infamante, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94, del Código Penal venezolano, transcritos ut supra. De la misma forma, se requiere que el juzgamiento o el cumplimiento de la pena sea por los delitos expresamente señalados en las solicitudes de extradición, que deben haber sido cometidos antes de los procedimientos, y no por otro hecho punible, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. En ese sentido, se establece que la solicitud de extradición activa procederá únicamente para el enjuiciamiento de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN PARGAS DEL ROSARIO, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número V-19.528.702, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, eiusdem. Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, se debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, se determinó que la ciudadana requerida KATIUSKA DEL CARMEN PARGAS DEL ROSARIO, es de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número V-19.528.702. También, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición. Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a las autoridades de la República de Colombia, la entrega de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN PARGAS DEL ROSARIO, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número V-19.528.702, toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa de la mencionada ciudadana, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.