Sentencia N° 205 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de abril de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 205, Exp. C24-128, 25/04/2024
ExpedienteC24-128
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-04-25
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados de Freddy Horacio Moreno Casares, víctima en el caso, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó el sobreseimiento de la causa seguida a José Gregorio Rodríguez por el delito de invasión. La Sala determinó que el recurso era manifiestamente infundado debido a la falta de fundamentación adecuada por parte de los recurrentes, quienes no cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad del recurso de casación. La decisión de la Corte de Apelaciones había declarado sin lugar los recursos de apelación interpuestos, confirmando el sobreseimiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia. La Sala de Casación Penal, al desestimar el recurso, reafirmó la importancia de la correcta fundamentación y técnica recursiva en la interposición de recursos de casación, señalando que los recurrentes no lograron demostrar la existencia de los vicios alegados en la decisión impugnada. Finalmente, la Sala de Casación Penal desestimó el recurso de casación interpuesto, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones y el sobreseimiento de la causa, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

Con el propósito de transparentar lo recurrido, y en virtud de la falta de motivación de las decisiones proferidas tanto por el A quo como por el A quem, aclaramos que los hechos que fundamentan la causa penal seguida contra el imputado de marras acontecen en el año 2008, iniciándose la investigación penal por parte de la vindicta pública; por lo cual mal podría el A quem fundamentar la atipicidad en base a una orden de ocupación temporal decretada en el año 2016, es decir ocho (8) años después, con lo que estaría la Alzada desaplicando el articulo 471-A del Código Penal de acuerdo al orden de los sucesos, en cuyo caso no fundamenta jurídicamente el motivo por el cual el decreto administrativo citado tiene la fuerza de Ley para en primer lugar, desaplicar una norma penal y segundo: tener la suficiente fuerza de Ley para ejercer el principio de irretroactividad para beneficiar a los imputados de la presente causa. Por lo que incurre el A quem en errónea interpretación de la Ley y errónea desaplicación de una norma penal. En otro sentido, observamos falta de motivación en cuanto a la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, al referirse o afianzar la fundamentación del a quo cuando desmerita los medios de prueba por ser los mismos traducidos de los elementos de convicción, y que por tanto no son suficientes para el enjuiciamiento de los encausados; a saber, no fundamenta la norma que establece que los medios de prueba han de ser diferentes a los medios de convicción, pues no es suficiente decir que los mismos no son suficientes para probar el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, para pretender dar termino a la persecución penal sin dar mayor explicación o razonamiento del ejercicio del control formal y material adecuado, más habiendo cumplido la vindicta pública con los elementos de la imputación objetiva y aportando un arsenal de medios probatorios no susceptibles de inmediación y contradicción en fase intermedia. EI A QUEM SE PARCIALIZA cuando dice en sus argumentos: ‘...debe tomarse en cuenta que la conducta o acción desplegada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez no es típica, evidenciándose ello de las actuaciones que conforman la presente causa, en la cual se puede observar que el mismo solo coordinó la introducción de maquinaria, vehículos y personal obrero adscritos a la Gobernación del estado Vargas (ahora La Guaira), y realizar movimientos de tierra, por lo que en ningún momento llego a tomar posesión del respectivo terreno para su provecho...’. Pues tal consideración proviene del dicho del imputado en la audiencia y su defensa en el acto de audiencia preliminar, sin aportar ningún tipo de prueba, por lo cual mal podría estimar o saber el A quem que la maquinaria, vehículos y obreros utilizados, comprobados por éste en la revisión de las actas, se encontraban adscritos a la Gobernación, por lo que de la misma forma no podría tener conocimiento la Alzada a que obedecía el citado movimiento de tierra hecho por el imputado, por no existir prueba de ello, pues no fue aportada por el imputado antes ni en el marco de la audiencia preliminar, y mucho menos que el imputado haya sido designado por la Gobernación para realizar dicho trabajo, por el contrario pudiéramos estar ante otro delito, como lo es el peculado de uso de recursos del estado en beneficio propio, tomando en cuenta que el imputado era y es funcionario de la Gobernación. Por otra parte, el Articulo 471-A establece: ‘Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría...’, es decir que contempla el supuesto: (en ningún momento llegó a tomar posesión del respectivo terreno para su provecho) tal y como lo argumenta el A quem; y que, por el contrario, si el imputado no construyó sobre el terreno de la víctima, fue por su persistencia y determinación. En tal sentido valoró como prueba el dicho del imputado y lo asumió como verdadero. Al tratar el A quem de complementar la decisión del A quo, incorpora según la revisión de las actas, el decreto de ocupación temporal como un justificativo de no punibilidad o de atipicidad. Erróneamente y sin argumento legal que lo sustente, el A quem considera para su decisión que el delito de invasión que se produjo en el año 2008 deja de ser típico penalmente por un acto administrativo de Ocupación Temporal del inmueble decretada en el año 2016; en tal sentido, nos preguntamos ¿Cuál norma legal establece como fundamento para ello?, más aún cuando nos referimos a uno de los procedimientos que podría terminar en expropiación del inmueble, no obstante, el mismo no pasó de la publicación en Gaceta Oficial promulgada en el año 2016 y de la cual no se produjo la toma física del inmueble y que de acuerdo con la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Razón Social, pasados ocho (8) años de esa publicación podría terminar en la desafectación del inmueble por la falta de interés o inviabilidad por parte del Estado, tomando en cuenta que la propia Ley de Expropiación tiene sus límites frente al Estado para contrarrestar las posibles arbitrariedades y desviaciones del propio Estado.

Dispositiva

Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto el 18 de diciembre de 2023, por los abogados Jorge Luis Crespo Galíndez, y Luis Armando García San Juan, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY HORACIO MORENO CASARES, víctima en la presente causa, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró sin lugar los recursos de apelación.

Palabras clave

motivacióninmotivaciónderecho penalinvasiónexpropiaciónirretroactividadpruebas

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca