Sentencia N° 205 — Sala de Casación Penal del TSJ, 22 de junio de 2022

TSJ/SCP, Sent. N° 205, Exp. A22-55, 22/06/2022
ExpedienteA22-55
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2022-06-22
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de aclaratoria de la sentencia nro. 162, dictada el 25 de mayo de 2022, presentada por los defensores de Leandro Humberto Martínez Puentes. En la solicitud, se argumentó que la Corte de Apelaciones había actuado incorrectamente al conocer de un recurso de apelación que no tenía materia sobre la cual decidir, y se solicitó la aclaratoria de la decisión por supuestas contradicciones en las decisiones de los tribunales inferiores. La Sala, al revisar la solicitud, determinó que no existían ambigüedades ni errores que justificaran la aclaratoria, ya que los argumentos presentados eran similares a los planteados en la solicitud de avocamiento. La Sala enfatizó que la figura de la aclaratoria no puede ser utilizada para modificar el contenido de una decisión ya emitida, y que los procedimientos y recursos ordinarios estaban claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, la Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, reafirmando que no hubo omisión en su pronunciamiento y que los peticionantes no habían demostrado la existencia de errores o contradicciones en la decisión original.

Extracto de la motiva

La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación. De allí que, la facultad de la aclaratoria otorgada legalmente al juez o jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial. Tal potestad se encuentra establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “Prohibición de Reforma. Excepción. Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”. Además, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como disposición de aplicación supletoria, prevé lo siguiente: “Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Así que, de lo anterior debe deducirse que el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por los defensores privados del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria. En este sentido, la Sala advierte que la norma legal desarrollada, aún reconociendo en resguardo de la seguridad jurídica la vigencia del principio de no revocación o reforma de las decisiones judiciales, confiere a las partes el derecho de solicitar aclaratorias en un lapso preclusivo de tres (3) días hábiles consecutivos posteriores a la notificación de la decisión. Aclaratoria sobre la cual el legislador ha dispuesto en norma jurídica de orden público el tiempo para su procedencia, no pudiendo en consecuencia ser considerado como un mero formalismo, asumiéndose que el debido proceso es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar su acatamiento al libre arbitrio de las partes. En tal sentido, siendo que la decisión emitida por esta Sala fue publicada en fecha 25 de mayo de 2022 y, en fecha 15 de junio del mismo año los solicitantes requirieron la aclaratoria, transcurrió holgadamente el lapso, de los tres días, previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la Sala de manera excepcional, y en aras de resguardar los derechos a la defensa y petición de las partes, aun cuando transcurrió con creces el lapso legal establecido para ello, pasa a resolverla de la siguiente manera: Ahora bien, esta Sala observa que los peticionantes señalaron: “Así mismo somos categóricos al afirmar que si existe evidente contradicción entre la (sic) decisiones del Juzgado (19º) de Control Estadal y el Juzgado (40º) de Control de Caracas anteriormente explanadas en el presente escrito de solicitud de aclaratoria…”. También, por cuanto señalan que: “Además en la decisión in comento, ésta Sala no señala que recurso no ejercimos. En tal sentido no es cierto que ésta representación haya utilizado la institución del avocamiento como una segunda instancia…”. Ahora bien, revisados los planteamientos expuestos por los peticionantes en la solicitud de aclaratoria, la Sala advierte que los mismos guardan estrecha similitud con las denuncias planteadas en la solicitud de avocamiento, por lo que se deduce que pretenden generar un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que no se corresponde con la naturaleza jurídica ni con la utilidad de la solicitud de aclaratoria.

Dispositiva

IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia nro. 162, dictada en fecha 25 de mayo de 2022, por esta Sala, suscrita y presentada por los abogados Nelson Delgado Carvajal y Jimmy Jonathan Bautista Vivas, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES.

Palabras clave

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