Sentencia N° 204 — Sala de Casación Penal del TSJ, 27 de marzo de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 204, Exp. E25-838, 27/03/2026
ExpedienteE25-838
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2026-03-27
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela declaró procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, requerido por la República de Panamá por la presunta comisión de homicidio doloso y delitos contra la seguridad colectiva. La decisión se fundamenta en la verificación de los requisitos de procedencia establecidos en la legislación venezolana y en los tratados internacionales suscritos por Venezuela. Se establecieron condiciones para la extradición, incluyendo la prohibición de penas infamantes y el derecho a impugnar decisiones en el país requirente.

Extracto de la motiva

El Estado venezolano en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia. Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal; y los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.” Código Penal: “Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas. No se acordara la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de justicia.” Código Orgánico Procesal Penal: “Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”. “Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente. Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación. Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días…”.

Dispositiva

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-24.435.136, para su enjuiciamiento en la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos de 'CONTRA LA VIDA y LA INTEGRIDAD PERSONAL, HOMICIDIO DOLOSO y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACIÓN'. SEGUNDO: La extradición está supeditada al compromiso por parte de la República de Panamá, del cumplimiento de las condiciones siguientes: a) Que al ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-24.435.136, no se le podrá imponer penas infamantes como trabajos forzosos, según lo consagrado en el numeral 3, del artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sufrirá pena corporal ni pecuniaria distinta a las que motivó la presente extradición, en razón de lo cual en el presente caso, la extradición es única y exclusivamente, para su enjuiciamiento en la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos de 'CONTRA LA VIDA y LA INTEGRIDAD PERSONAL, HOMICIDIO DOLOSO y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACIÓN'.

Palabras clave

extradiciónhomicidio dolososeguridad colectivaRepública de PanamáALI ZAKI HAGE JALIL

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