Sentencia N° 202 — Sala de Casación Penal del TSJ, 26 de marzo de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 202, Exp. E26-236, 26/03/2026
ExpedienteE26-236
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2026-03-26
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano EDGAR LUIS CARABALLO MANAUT, requerido por la presunta comisión del delito de femicidio agravado. Se establece que el delito fue cometido en el territorio venezolano y que se cumplen los requisitos establecidos en la legislación nacional e internacional para la extradición. La decisión se fundamenta en la existencia de una orden de aprehensión y en el cumplimiento de los principios de territorialidad y doble incriminación.

Extracto de la motiva

Esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente: “Artículo I. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Artículo II. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…) 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. (…) Artículo IV. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición. Artículo V. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…)”.

Dispositiva

Procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano EDGAR LUIS CARABALLO MANAUT, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-18.803.057, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO.

Palabras clave

extradiciónfemicidioVenezuelaColombia

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