Sentencia N° 202 — Sala de Casación Penal del TSJ, 26 de mayo de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 202, Exp. R23-140, 26/05/2023
ExpedienteR23-140
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicacion
Fecha de la decisión2023-05-26
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de radicación presentada por la abogada Livia Carolina Arana Gurley, en representación del adolescente víctima de abuso sexual. La solicitud fue fundamentada en la gravedad del delito y la necesidad de garantizar el interés superior del niño. Sin embargo, la Sala determinó que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidenció la existencia de alarma, sensación o escándalo público que justificara la radicación. Por lo tanto, se declaró NO HA LUGAR la solicitud.

Extracto de la motiva

motiva y legal que conlleva ser legitimados pasivos en un delito atroz como el abuso sexual, como para también tener que lidiar con una distancia de más de 6 horas entre la residencia habitual del agraviado (adolescente Caracas Distrito Capital) y el lugar de ocurrencia de los hechos y por ende, sede judicial (Maturín estado Monagas). IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 10 de 32 Es evidente, que mantener el juicio en el estado Monagas por todos los argumentos de hecho y derecho expuestos hasta ahora, aun en la fase incipiente del proceso, en detrimento de la residencia habitual de la víctima seria una ventaja procesal enorme para el agresor frente al agredido, como ya fue indicado, ya que esta distancia física sin lugar a dudas limita el acceso presencial ya señalado a la sede judicial, por el alto nivel de logística que conlleva, y contrario al principio de la economía procesal que en este caso se invoca a favor de la víctima, quien además de haber sido objeto de abuso sexual tendrá que pasar por la carga de recuperarse psicológicamente, lo que conlleva un gasto adicional para sus padres, sin obviar que sería darle preferencia a la aplicación de los postulados del COPP (articulo 64) -norma adjetiva penal- frente a la ley especial promulgada por el legislador patrio para la protección de los derechos de los niñas y adolescentes, que no es otra que la LOPNNA (articulo 8 y 453), lo cual sería contrario a derecho por las razones antes expuestas. Justamente, a esto se refiere la Sala Constitucional con el ‘correctivo’ frente al principio del juez natural que es aplicable para determinar la competencia territorial según la ocurrencia de los hechos, el cual está supeditado al postulado Constitucional del artículo 26, el cual sin lugar a dudas, al adminicularlo con el artículo 8 de la LOPNNA inclina la balanza en favor de la victima de marras para determinar que el lugar de residencia habitual del agredido, debe ser el considerado para juzgar el del

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN, planteada por la abogada LIVIA CAROLINA ARANA GURLEY.

Palabras clave

radicaciónabuso sexualinterés superior del niño

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