Sentencia N° 202 — Sala de Casación Penal del TSJ, 16 de octubre de 2019
TSJ/SCP, Sent. N° 202, Exp. C19-137, 16/10/2019
ExpedienteC19-137
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2019-10-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 16 de octubre de 2019, desestimó el recurso de casación interpuesto por los defensores públicos de Anney del Carmen Montilla Oropeza y Yellinot Rocirit González Quevedo. Las acusadas habían sido condenadas a 27 años de prisión por homicidio intencional y lesiones graves, así como por abuso sexual a un niño. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por los defensores, lo que motivó el recurso de casación.
Extracto de la motiva
motivadamente cada uno de los puntos que han sido impugnados, igualmente la obligación que tenía el órgano colegiado de esgrimir en la sentencia hoy casada los fundamentos de hecho y de derecho que permitan a las partes verificar como fueron abordados y respondidos sin lugar a dudas inequívocamente, certeramente los puntos examinados y finalmente estatuye el artículo 74.4 (sic) del Código Penal las circunstancias atenuantes que al abordar en su totalidad la apelación los jueces debieron haber tomado en cuenta específicamente sobre la conducta predelictual de las hoy penadas, por ser de orden público y si bien es cierto no es de obligatoria aplicación el juez debe decir por qué no la aplicó a los fines de menoscabar el derecho de defensa de nuestras representadas, a quienes por demás les fueron aplicadas agravantes en su condena, siendo una regla de derecho que cuando existen agravantes y atenuantes o se compensan o no se aplican. A nuestro entender el proceder de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas vulnera el debido proceso judicial de nuestras asistidas contenida en el artículo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que atañe al derecho de defensa y siendo evidente que igualmente faltaron al contenido del artículo 26 de la Carta Magna que les impone la tutela judicial efectiva de los derechos de nuestras representadas, en cuanto a la idoneidad y responsabilidad al dictar su decisión, lo que nos coloca ante un fallo que evidentemente se encuentra inmotivado, por el fundamento que de seguida esbozamos… …Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Casación, llena de asombro a la defensa lo asolapado de las respuestas dadas a las dos denuncias planteadas en apelación, no podemos decir que no hubo respuesta al recurso, solo que la esgrimida por el órgano colegiado, nada tiene que ver con el fundamento planteado por las profesionales María Laura Molina Sandoval y Yamileth Celeste Mayora en su inconformidad con la sentencia, consideramos que las respuestas son escurridizas y no guardan relación directa y concreta con lo apelado, nos sigue llenando de asombro que se valore la deposición o como lo estatuye la Sala el conocimiento de los hechos de que las ciudadana JOVITA AZUAJE Y QUIÑONES AZUAJE AURIBERT JOSEFINA, personas que de alguna manera tuvieron conocimiento de los hechos en forma directa e indirecta, solo con el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el proceso ya que unos no comparecieron ya que con respecto a la última de las nombradas, ni siquiera su testimonio fue admitido como medio de prueba en el Auto de Apertura a Juicio y por ende mucho menos la misma rindió declaración en el Debate Oral y Público (sic) y con respecto a la ciudadana JOVITA AZUAJE, el Tribunal en el desarrollo del Juicio Oral y Público (sic) prescindió del mismo y que ligeramente se enuncie el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar tal situación y la respuesta dada en cuanto a la primera denuncia no me llena de asombro por qué es lo que hacen todas las Cortes de Apelaciones, transcribir declaraciones, actas, respuestas y luego sentar su gran conformidad. De lo transcrito podemos observar que al igual que el Juez de Juicio la Corte de Apelaciones obvia totalmente los hechos que considera precisos y circunstanciadamente acreditado hayan sido realizado por nuestras defendidas, por estas debidamente comprobados por lo tanto sean susceptibles de ser adecuados a una norma jurídica y sobre todo en el caso de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, sería importante saber ¿Qué piensa la Corte de Apelaciones obre la comisión por omisión de este tipo penal? Y podrán ustedes constatar que no se verifica conducta alguna desplegada por las acusadas, dígase de la acción como primer elemento constitutivo del tipo y de donde emana una eventual responsabilidad penal, esto es, que no hay señalamiento de un solo hecho, una sola conducta, una participación en la materialización de los delitos atribuidos para que así la digna Corte pueda considerar también como acreditados. Es imprescindible la obligación de pronunciarse en la decisión sobre sus argumentos y constatar que son adminiculados y analizados en forma individual y conjunta con todos los medios de prueba evacuados en el juicio, a los fines que establezca el motivo por el cual lo valora o lo rechaza, si entendemos que en el derecho y sobre todo en la sentencia un hecho excluye al otro, solo que no puede ser por arbitrariedad o capricho de quien decide, por ello las garantías y derechos que limitan esta posibilidad…. …Finalmente debe destacar esta defensa pública que se observa, que si bien es cierto no fue objeto de la apelación el trato que se debe dar en el derecho a las atenuantes y a las agravantes, no es menos cierto que las mismas son de orden público y por lo tanto los jueces a la hora de administrar justicia y al examinar la totalidad del caso deben tener pendiente esta situación observando con preocupación cómo el órgano colegiado en la sentencia hoy casada inobservó que el Tribunal de Juicio en su capítulo en el que computa la penalidad no tomó en cuenta ni dio razones de la desaplicación de la contenida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, si bien es cierto que dicha atenuante no es de obligatorio cumplimiento, no es menos cierto que el Juzgador está en la plena obligación de motivar el por qué no la aplica, con el fin de evitar desproporción en la apl
Dispositiva
Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación presentado por los defensores públicos de las ciudadanas Anney del Carmen Montilla Oropeza y Yellinot Rocirit González Quevedo.