Sentencia N° 202 — Sala de Casación Penal del TSJ, 2 de junio de 2017

TSJ/SCP, Sent. N° 202, Exp. E17-137, 02/06/2017
ExpedienteE17-137
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2017-06-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, requerido por la presunta comisión de delitos de peculado doloso, concertación de funcionario público con contratista y asociación. La decisión se fundamenta en la existencia de una orden de aprehensión emitida en 2013 y en la verificación de los requisitos legales para la extradición, incluyendo la no prescripción de la acción penal y la gravedad de los delitos imputados. La Sala establece que los delitos por los cuales se solicita la extradición están tipificados en la legislación venezolana y en los tratados internacionales suscritos por Venezuela, cumpliendo así con el principio de doble incriminación. Además, se asegura que el ciudadano será juzgado en Venezuela con todas las garantías procesales y constitucionales, y que no se le juzgará por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición. Finalmente, se ordena remitir la decisión al Poder Ejecutivo Nacional para su ejecución, reafirmando el compromiso del Estado venezolano de procesar al ciudadano en el país por los delitos mencionados.

Extracto de la motiva

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente: “Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”. En este sentido, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, y Canje de Ratificaciones en Caracas el 14 de abril de 1923, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 del 4 de enero de 2002 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 31 de octubre de 2003 y en vigor desde el 14 de diciembre de 2005, ratificada por nuestro país el 2 de febrero de 2009, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.192, de fecha 23 de mayo de 2005, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos. En tal sentido, respecto a la Extradición, dispone entre otras cosas, lo siguiente: “...Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justifiquen su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí...”. Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 4.939.719, al respecto observa lo siguiente: ... De tal manera que las fuentes que regulan al (sic) procedimiento de extradición activa en Venezuela son los Tratados internacionales, así como las normas de la Ley Penal Adjetiva. En este sentido, debe señalarse lo dispuesto en los artículos I y II del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y los Estados Unidos de América. ... Del contenido de los artículos arriba citados, se desprende, por una partes, la obligación contraída por los Estados partes de entregarse mutuamente los individuos señalados de cometer delitos enumerados en el artículo II. Igualmente en la enumeración de ese artículo se incluye el Peculado en su párrafo 14. De tal manera que, tomando en cuenta que el ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, se encuentra residenciado en territorio estadounidense, según lo indicado por la División de Investigaciones de INTERPOL, y que está señalado en Venezuela por la Comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en grado de Cooperador Inmediato, Concierto de Funcionario con Contratista y Asociación, en consecuencia se encuentra cumplidos los extremos previstos en la Legislación procesal penal aplicable para proceder al inicio de procedimiento de extradición activa. Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada una de las formalidades y requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal vigente en Venezuela relativos a la extradición, por lo que, en consecuencia estima el Ministerio Público, que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los extremos para ser declarado con lugar.

Dispositiva

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, LA EXTRADICIÓN del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.939.719. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 (hoy artículo 54) de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, 70 (hoy artículo 72) de la antes referida Ley especial y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

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