TSJ/SCP, Sent. N° 201, Exp. A19-166, 16/10/2019
ExpedienteA19-166
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2019-10-16
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Las exigencias de motivación de las resoluciones limitativas de derechos fundamentales requieren, justamente, que consten en las propias resoluciones los elementos que permiten a los justiciables apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad. Sin embargo, en el proceso que nos ocupa, no se manifiestan ninguna razón al efecto. Las medidas deben ser concebidas como de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de fines constitucionales legítimos. Por ello la interpretación y aplicación de las normas reguladoras debe siempre efectuarse en el sentido más favorable a la libertad del inculpado, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. Al insistir en lo infundado de la solicitud fiscal de la imposición de medida, debemos señalar que era obligación del Tribunal la verificación de los extremos que hacen procedente la imposición de medidas de coerción personal, y el primer extremo al que se refiere la norma, lo constituye la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Si la Juez, advertida como estaba, de que el hecho que se alega como constitutivo de delito, se da por consumado con la consignación mediante prueba de exhibición ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de diciembre de 2004, dentro del proceso civil que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, adelantaba el denunciante, de una comunicación que consiste en un documento privado traído a un proceso civil, el cual para surtir efectos en juicio debe ser ratificada por su emisor, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que nunca sucedió en el presente caso, por lo que la misma no fue apreciada ni valorada en ese proceso como constitutiva de prueba alguna, ni podrá serlo en ningún momento durante el desarrollo de ese proceso en sede civil, hubiese llegado a la conclusión de que los hechos imputados no son típicos y que es competente la propia jurisdicción civil a la que le corresponde juzgar y ejecutar lo juzgado en el términos previstos en la Constitución y las leyes, tal y como se está tramitando en la actualidad y en modo alguno podía llevarse esta cuestión al orden penal. Y finalmente, debemos destacar que si la Juzgadora hubiese cumplido con su obligación de verificar el cumplimiento de la exigencia contenida en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decretar las comentadas medidas cautelares, además de arribar a la conclusión de que el hecho objeto de la investigación, imputado a nuestro defendido no reviste carácter penal, hubiese advertido que en todo caso, la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos por los cuales se verificó la imputación fiscal, estaría evidentemente prescrita, toda vez que tratándose de delitos, supuestamente, consumados con la consignación de la comunicación presuntamente falsa, realizada en sede civil el 1° de diciembre de 2004, a la fecha el término de prescripción del delito más graves, es decir, FALSIFICASCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO (…) comisión del hecho, habría transcurrido con creses (sic) e incluso para la fecha de la interposición de la denuncia, 9 de julio de 2015, habrían transcurrido más de 10 años desde la consignación de la comunicación tildada de falsa y ninguna argucia jurídica, que pretenda hacer valer el denunciante y el Ministerio Público para considerar el hecho punible imputado como permanente o continuado, tiene algún efectuó sobre la calificación del mismo, dado que, en primer lugar, la comunicación en cuestión fue consignada en fecha 1° de diciembre de 2004, por el apoderado judicial de nuestro defendido en el juicio civil que adelanta en su contra el denunciante, la misma siendo un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por ello dicha comunicación nunca podrá ser apreciada en juicio y por lo tanto aún cuando el proceso civil se prolongue en el tiempo los efectos de su consignación no corren la misma suerte, por lo tanto en el presente caso, sin reconocer tipicidad alguna del hecho denunciado, el lapso de prescripción comienza desde el momento de la perpetración. Siendo ello así, es evidente la extinción de la acción penal para proseguir el presente proceso dado que ha operado su prescripción…