Sentencia N° 200 — Sala de Casación Penal del TSJ, 18 de junio de 2010
TSJ/SCP, Sent. N° 200, Exp. C10-070, 18/06/2010
ExpedienteC10-070
PonenteMIRIAM MORANDY MIJARES
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2010-06-18
DecisiónDesestima por manifiestamente infundadas la primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado ANTONIO GASPAR LO BELLO HERRERA y las denuncias relacionadas con la infracción a garantías constitucionales distinguidas con los números uno, dos, tres y cuatro. Así mismo, ADMITE la quinta denuncia del recurso de casación sólo en torno a la presunta inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones.
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima varias denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa de ANTONIO GASPAR LO BELLO HERRERA, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar el recurso de apelación. La Sala considera que las denuncias son manifiestamente infundadas y que no se han presentado pruebas suficientes para modificar la decisión del tribunal inferior. Sin embargo, admite parcialmente una denuncia relacionada con la inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones, convocando a una audiencia oral para su consideración.
Extracto de la motiva
La Sala, para decidir, observa: El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. Por su parte, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal manda que el recurso extraordinario se interponga: “…mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”. Entendidos los artículos anteriores, la doctrina de la Sala Penal es unánime y pacífica cuando afirma, que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictiva la obligatoriedad de ciertos requisitos en las acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende.
Dispositiva
Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundadas la primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado ANTONIO GASPAR LO BELLO HERRERA y las denuncias relacionadas con la infracción a garantías constitucionales distinguidas con los números uno, dos, tres y cuatro. Así mismo, ADMITE la quinta denuncia del recurso de casación sólo en torno a la presunta inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de (30) días.