TSJ/SCP, Sent. N° 002, Exp. A16-241, 13/02/2017
ExpedienteA16-241
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2017-02-13
DecisiónHOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN AVOCATORIA propuesto por la ciudadana IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia contra la Corrupción, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos JAVIER ALVARADO OCHOA y NERVIS GERARDO VILLALOBOS.
Extracto de la motiva
‘… Sin perjuicio de lo que antes se expresó, esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1.723/2009, del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…) ‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara’. (Subrayado del Ministerio Público) Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…’. En relación al tema que nos ocupa, esta Representación Fiscal es del criterio que si bien es cierto que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado, no es menos cierto, que por interpretación extensiva, si se compara el contenido normativo inserto en el artículo 271 constitucional con el previsto en el artículo 29 (…) se debe concluir de forma inexorable que los delitos contra el patrimonio público, cuya acción también es imprescriptible, debe ser considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de nuestra Carta Fundamental, como un delito contra los derechos humanos, por cuanto la corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad, que socava la democracia y el estado de derecho y da pie a violaciones de derechos humanos, tal y como lo señala la Convención de las Naciones Unidas contra La Corrupción, supra mencionada (…) no olvidando a su vez, que de acuerdo a lo establecido en artículo 27 de nuestra Constitución, que el Estado tutela todo derecho humano aún cuando no figure este de manera expresa en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.