Sentencia N° 2 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de enero de 2016
TSJ/SCP, Sent. N° 002, Exp. E16-2, 12/01/2016
ExpedienteE16-2
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2016-01-12
DecisiónProcedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Leigh O’Neill, condenado a once años de prisión por los delitos de tráfico de drogas y asociación. La decisión se fundamenta en la normativa nacional e internacional aplicable, así como en la existencia de una condena firme y la no prescripción de la pena. Se establece que el delito por el cual se solicita la extradición es punible tanto en Venezuela como en España, cumpliendo así con el principio de doble incriminación.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990, entre la República de Venezuela y el Reino de España, pasa a decidir sobre la solicitud de Extradición Activa del ciudadano Leigh O’Neill, con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye la regla en materia de validez espacial de la ley (mientras que el artículo 4 del mismo Código, entre otras normas, prevé varios supuestos de la denominada extraterritorialidad de la ley penal). Lo anterior implica esencialmente la manifestación, por parte del Estado venezolano, de su soberanía, que entre otros aspectos exterioriza la fuerza con que impone sus normas punitivas y se ejerce la jurisdicción de sus tribunales sobre los delitos cometidos dentro de su territorio, con la exclusión de leyes extranjeras. En efecto, el principio de la territorialidad en la República Bolivariana de Venezuela supone la aplicación de las disposiciones penales a todos los delitos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado. Y ello es así porque en la República Bolivariana de Venezuela se requiere la presencia ininterrumpida en el proceso del Juez o de la Jueza y de las partes, especialmente del acusado o acusada, pues no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso. Así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1737, del 25 de junio de 2003, cuando estableció que: “En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano Leigh O’Neill, de nacionalidad irlandesa, identificado con el pasaporte PB1962170, al Reino de España, para que termine de cumplir la pena que le fue impuesta por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2012, mediante la cual, previa admisión de los hechos, lo condenó a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno del Reino de España, de que el ciudadano LEIGH O´NEILL, natural de Glaway, República de Irlanda, identificado en el expediente con el pasaporte signado con el alfanumérico PB1962170, cumplirá la pena impuesta por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2012, mediante la cual, previa admisión de los hechos, lo condenó a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en los artículos 2 y 3, ambos de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela; y en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, artículo 16, numerales 1, 3 y 5, suscrita en la Ciudad de Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre del 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002; así como en los principios del derecho internacional sobre extradición que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), y 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano) que se constituyen a su favor. TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes. Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Palabras clave
extradicióntráfico de drogasasociaciónderecho penalcooperación internacional