TSJ/SCP, Sent. N° 199, Exp. A25-68, 24/04/2025
ExpedienteA25-68
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-04-24
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
la mala fe del representante del Ministerio Público, en virtud que no agotó las citaciones como medio de emplazamiento, es decir, desde el momento de la solicitud de la Orden de Aprehensión el Ministerio Público dirigió la Investigación de manera sesgado y subjetiva, lo cual se entendió mejor en el decurso de la investigación, por lo que el representante del Ministerio Público presentó una acusación fiscal sin redacción y estilo, carente del principio de legalidad, contraria a la Constitución y a todas luces sin el más mínimo respeto del DEBIDO PROCESO, aquí no quedaba otra opción por parte del tribunal que, declarar la írrita Acusación Fiscal como NULA Y REESTABLECER EL ORDEN SUBVERTIDO POR LA IRRESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE FISCAL, violentando los derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Articulo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido. De igual forma se evidencia un DESORDEN PROCESAL aún más grave el no saber, ¿quién autorizó a los funcionarios a entrar a la presunta vivienda inspeccionada?, así como tampoco se hicieron acompañar de alguna persona familiar o defensor de mi representado para realizar tal inspección, violentando lo establecido en el artículo 186 del COPP, que establece: (Omissis) Sin embargo y a los fines de esclarecer el verdadero o presunto sitio o lugar del suceso, LA DEFENSA QUE ME ANTECEDIÓ SOLICITÓ, MEDIANTE OFICIO NRO.: DP08-2020-00, DE FECHA 20/08/2020, A LA FISCALÍA 21° DEL ESTADO MIRANDA, UNA NUEVA INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL REFERIDO INMUEBLE, la cual fue acordada y realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Policial, (DIP) Eje Guatire-Guarenas, específicamente por el funcionario LIRA DANIEL, quien se trasladó en fecha 11/09/2020, al lugar indicado, para dar cumplimiento a lo ordenado por la fiscalía mediante oficio Nro.: FMP-15-F21-0725-2020, LA CUAL NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, pero al evidenciarse a través de la resulta de dicha inspección técnica que la defensa tenía razón y que realmente la primera inspección no corresponde a la vivienda del investigado, ENTONCES EL MINISTERIO PUBLICO DECIDIÓ DE MANERA TEMERARIA NO AGREGAR NI CONSIGNAR EN EL EXPEDIENTE DICHAS RESULTAS, lo cual indistintamente de su resultado debió ser consignada a los efectos procesales consiguientes, por ello observa esta defensa otra irregularidad que atenta contra el derecho a la defensa del procesado. Siendo otro elemento constitutivo de DESORDEN PROCESAL, por tanto no reposa en el acervo probatorio la mencionada resulta, y su relevancia radica en que estamos en presencia de una prueba impertinente (primera inspección técnica) por tratarse de un lugar que no pertenece al procesado, tampoco tiene ninguna vinculación con el mismo, es decir, es falsa, esto no fue depurado en la oportunidad procesal correspondiente y tampoco se insertó la resulta de la segunda inspección técnica ofrecida por la defensa. Constituyéndose una violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y la conducta omisiva a que mi representado fuese llamado al proceso, dejando constancia que nunca estuvo ni ha estado negado a que se investiguen los hechos denunciados, pero que se hagan dentro del marco legal y constitucional, al cual hoy ha sido víctima vulnerable por parte del sistema de justicia.