TSJ/SCP, Sent. N° 196, Exp. C26-72, 23/03/2026
Extracto de la motiva
La sentencia no logró acreditar claramente, que mi defendido, perteneciera a un grupo de Delincuencia Organizada, ya que es la primera circunstancia fáctica que debe ser acreditada para imputar el delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lo dicen y expresan los funcionarios sin la presencia de testigos que avalen lo dicho por ellos, aunado a que no se incauto ARMA DE FUEGO alguna. En este sentido, es menester resaltar que en Venezuela el rol de las armas de fuego en la violencia homicida parece estar más relacionado con el accionar de la delincuencia organizada y de los grupos irregulares al margen de la ley, que con una cultura de la violencia y la posesión de armas por parte de los particulares. El crimen organizado, y otra relativa a la convivencia y conflictividad social. A pesar de contar con dinámicas propias, estas dimensiones están estrechamente relacionadas entre sí, y frecuentemente es difícil establecer diferencias categóricas entre estas. Sin embargo, las dinámicas relacionadas con la delincuencia organizada, el crimen organizado, es la que aportan una mayor cantidad de hechos violentos. La violencia generada por factores de convivencia e intolerancia social, ocupa un segundo lugar y por ello, la conducta dolosa del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA, consiste en la acción de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes. Municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no es el caso de mi defendido y máxime que el perito que realizo la experticia del teléfono decomisado, al ser preguntado por el juez, expreso que para su conocimiento no estábamos en presencia de grupos organizados de delincuencia y aun cuando lo expreso el juez lo obvio y así mismo la recurrida basándose en principios positivistas rectores no tomo en cuenta el citado hecho, ya que a ellos les está vedado opinar sobre pruebas por el principió de la inmediación, pero si deben observar los principios rectores de los derechos humanos y la presunción de inocencia. No se acredito que mi defendido sea parte de un grupo de delincuencia organizada, el cual lo define el artículo 4 en su numeral 9 como ‘la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros’...; del extracto anteriormente mencionado, se puede inferir que lo que distingue a la delincuencia organizada de la mera coparticipación criminal, es el carácter de permanencia de aquella, su constitución no es ocasional, lo que le da precisamente su carácter empresarial u organizativo y la acción consiste en asociarse para cometer uno o más delitos, sin importar que éstos se hayan cometido o no. En efecto, cobra especial importancia el concepto de organización criminal, ya que, dicha asociación implica que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible, siendo requisito indispensable que la comprobación de tal hecho, Participen tres (3) o más personas naturales o bajo la figura de una persona jurídica. En la recurrida solo está detenido mi defendido y de ahí nuevamente, el hecho de que la sentencia sigue siendo inmotivada, no se logró determinar la comunicación con otros 3 integrantes de una banda organizada; por otra parte, ratifico, que no existe un testigo presencial, que deje constancia expresa y clara, que mi defendido le fue incautado realmente, la cantidad de “TREINTA Y SIETE (37) CARTUCHOS CALIBRE 7.62 X 51 MM PARA F.A.L., DOS (02) LLENA CARGADORES MANUALES DE (FAL) UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR DE COLOR AZUL, MARCA REDMI NOTE 11 Y UN (01) COHALA PPIXELADO (sic) DE COLOR VERDE, MARRÓN, BEIGE Y NEGRO” y tampoco se recabó La declaración de un testigo presencial que indicara que nuestro defendido era parte de una banda criminal del sector, por lo que no se evidencia en autos algún elemento de convicción y medio de prueba para acreditar que sean parte de un grupo de delincuencia organizada, por lo que no es aplicable la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado al hecho que no se le incautó ningún tipo de arma de fuego a nuestro defendido. No se comprobó legalmente con las evidencias presentadas en juicio, a excepción del dicho del experto, que el delito por el cual se declara culpable a mi defendido, es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad), ello en base a los elementos de convicción que aporte, lo que si se establecido y de ahí la falta de motivación, es que la conducta ejercida por mi defendido es atípica y se ha vulnerado el principio de legalidad contenido en la Constitución Nacional, en el artículo 49.6 el cual establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, ...(omisis) Está demostrado que la conducta ejercida por mi representado NO ES TIPICA, NI ANTIJURÍDICA NI CULPABLE.