Sentencia N° 196 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de mayo de 2005

TSJ/SCP, Sent. N° 196, Exp. C04-0422, 12/05/2005
ExpedienteC04-0422
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2005-05-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de casación interpuesto por los abogados de la víctima, Alfredo Antonio Bohórquez Salazar, contra las sentencias de la Corte de Apelaciones y del Tribunal Primero de Juicio que habían declarado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. La Sala argumenta que la aplicación de la norma fue incorrecta, ya que el delito imputado resultó en la muerte de varias personas, lo que debería haber aumentado la pena y, por ende, el lapso de prescripción correspondiente.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir observa: De la lectura de la denuncia planteada se evidencia que la razón asiste a los recurrentes cuando alegan que la Corte de Apelaciones confirma el sobreseimiento por prescripción de la acción penal dictado por el Tribunal Penal de Juicio de Cabimas, al aplicar falsa o indebidamente la primera parte del artículo 411 del Código Penal. En efecto, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones señala al folio 87 de la tercera pieza del expediente que: “analizada la sentencia del a-quo, se desprende que la juzgadora actuó debidamente al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal”. Por su parte, la sentencia dictada el cuatro de marzo de 2004, por el Tribunal Penal de Juicio de Cabimas, consideró: “De las actas procesal (sic) se evidencia que la acusación fue presentada por el Ministerio Público, efectivamente, el mismo día cuando el hecho ocurrido cumplía TRES AÑOS y que la misma calificó la acción cometida por el ciudadano LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y cuya pena a imponer es la de seis meses a cinco años, cuya media aplicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es la de dos años, nueve meses, en consecuencia, se encuentra encuadrada dentro del parámetro establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, es decir, el lapso de prescripción para este tipo de delito es de TRES (3) AÑOS. Asimismo observa esta sentenciadora que el retardo en el proceso no ha sido en modo alguno culpa del acusado, quien en todo momento ha asistido a todos los actos para los cuales ha sido convocado, en consecuencia, el retardo judicial como causa de prescripción, encuadra dentro del contenido del parágrafo del artículo 110, es decir, que a ese lapso de prescripción aplicable a este caso en concreto, sería de CUATRO AÑOS Y MEDIO (4 años y 6 meses). Si tomamos en cuenta que el hecho ocurrió el día 06 de junio de 1999, que la acusación fue presentada el 06 de junio de 2002, para esta fecha en la cual hubo interrupción de la prescripción, ya había transcurrido tres años; ahora bien, si el lapso de prescripción continúa, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, tenemos que para el día 06 de diciembre de 2003, se cumplió el tiempo para que operara la prescripción en la siguiente causa. Así se decide...

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y PEDRO JOSE PALMAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 5.970 y 25.178 respectivamente, en beneficio de su asistido, el ciudadano ALFREDO ANTONIO BOHÓRQUEZ SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.726.170, actuando en su condición de víctima. DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2004, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación; DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 04 de marzo de 2004, que DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio oral y público. Se ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial respectivo, para que previa distribución lo envíe a otro Tribunal de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento y celebre el juicio oral y público prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Palabras clave

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