TSJ/SCP, Sent. N° 196, Exp. C02-0132, 11/06/2004
ExpedienteC02-0132
PonenteALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2004-06-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anula de oficio la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMIDIO FRANCESCO DI CLEMENTE TIRAMACCO, en su carácter de víctima. La Sala considera que la decisión de inadmisibilidad vulnera los derechos constitucionales de la víctima, en especial el derecho a impugnar el sobreseimiento dictado en su contra.
La Sala argumenta que el ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO tiene legitimidad para impugnar el sobreseimiento, ya que ostenta la condición de víctima en el presente proceso. Se destaca que la normativa vigente amplía los derechos de la víctima, permitiéndole actuar en el proceso penal sin estar supeditada a la actuación del Ministerio Público.
Finalmente, la Sala remite el expediente a la Corte de Apelaciones para que admita y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la víctima, absteniéndose de pronunciarse sobre el recurso de casación presentado por su apoderado judicial.
Extracto de la motiva
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la víctima, ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO, porque dicho ciudadano carecía de legitimidad para hacerlo. En relación con el referido punto la recurrida expresó lo siguiente: “... En tal sentido, del examen de las actas se puede constatar, y además así lo asienta la recurrida en su fallo, que el ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO se querelló en la presente causa, y que en tal condición fue una vez presentada la Acusación la Fiscal fue notificada y convocado para la Audiencia Preliminar, una vez que el Ministerio Público presentara la Acusación fue por el delito de FRAUDE, contra el ciudadano SANTOS LÓPEZ BELMONTE, y allí mismo solicitan el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana ELIZABETH COSSON, pero que éste dejó transcurrir el lapso preclusivo de cinco días que autoriza el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, sin que presentara acusación propia, ni tampoco expresó deseo alguno de adherirse a la Acusación Fiscal. Sin embargo a pesar de que la Ley sanciona, cierto que a la víctima despojándolo de la cualidad de querellante, por la inacción advertida él continua participando en el proceso, como actor accesorio, esto es con ciertas limitaciones en el disfrute de su jus persecuendi. Vale decir, su intervención ya no podrá ser con la cualidad de querellante, y menos de acusador privado, como se dice hoy día, sino sencillamente como víctima. En consecuencia, mal podría esta Corte entrar a conocer y decidir de un asunto fundamentado en el artículo 437 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, cuando la querella fue rechazada tácitamente por efecto de la desestimación de la acusación mediante auto. En efecto de las actas se evidencia que ella fue admitida en fecha 02-05-2000, por el Tribuna en Funciones de Control N° 3, así lo asienta el propio recurrente en su escrito de apelación; pero después incurrió en la inacción al no acusar o adherirse a la Acusación Fiscal, perdiendo no solo su condición de querellante sino, además su legitimidad activa para recurrir con base al causal invocada. Por otra parte resalta el hecho curioso, que (sic) habiendo sido fijada inicialmente la Audiencia Preliminar, para el 15 de Mayo del 2001, y luego diferida para sucesivas fechas, hasta que le (sic) 19 de Octubre del 2001, en que solicitará la defensa un nuevo diferimiento para el día 7 de Noviembre del mismo año, diciendo la Juez Octava de Control ‘SUSPENDER’ (sic), la realización de una audiencia para el día 26- 12-01 según se evidencia del acta corriente de folio 34 del cuaderno especial, pero que en definitiva fue celebrada el 28-11-01 y no el 26-12-01 (copiado erróneamente), según se lee del auto que decreta el Sobreseimiento; y sin embargo el querellante no haya denunciado antes la supuesta indefensión, de que el fallo le resulta desfavorable, porque entonces no denunció la violación de su derecho a ser notificado para que acusara o en su defecto se adhiera a la acusación fiscal?. Tal inferencia lleva a estimar como falsa la proposición argumentativa de la recurrente, que por si fuera poco en su condición de simple víctima, solo le quedaba por Ley el Derecho (sic) consagrado en el artículo 177 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, que establece: Derecho de la Víctima: Impugnar el Sobreseimiento o la Sentencia absolutoria, aun cuando no hubieren intervenido en el proceso, siempre que el Fiscal haya recurrido’. La norma transcrita expresa con absoluta claridad la línea de pensamiento del nuevo sistema acusatorio en materia de persecución penal. Allí se reafirma el monopolio del ejercicio del acción penal en el Ministerio Público, quien en consecuencia asume la persecución penal a ella le corresponde formular la acusación, y aunque no desplaza completamente a la víctima, ésta sigue como antes se dejó, cumpliendo un rol secundario, sujeto a ciertas condiciones, entre las cuales podemos señalar una vez más, esa (sic) de que solamente si el Ministerio Público recurre, él podrá: entonces continuar en el proceso hasta su conclusión; pero es el caso de que este asunto el Fiscal del Ministerio Público no recurrió, desplazando a la víctima de su derecho de recurrir...”.