Sentencia N° 194 — Sala de Casación Penal del TSJ, 24 de abril de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 194, Exp. A25-166, 24/04/2025
ExpedienteA25-166
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-04-24
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 24 de abril de 2025, declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Yoneski Dinora Mudarra Romero, actuando en nombre de Aurelio Aranguren Latuff, víctima en un proceso penal. La solicitud fue considerada inadmisible debido a que la abogada no contaba con la facultad expresa para solicitar el avocamiento, lo que es un requisito esencial según la normativa vigente.
La Sala argumentó que el avocamiento es una figura excepcional que requiere de un poder especial que autorice a los representantes de las víctimas a solicitarlo. En este caso, el poder otorgado a la abogada no incluía dicha facultad, lo que llevó a la conclusión de que no se cumplían las condiciones necesarias para la procedencia del avocamiento.
Finalmente, la Sala reafirmó la importancia de que cualquier solicitud de avocamiento debe estar debidamente fundamentada y ajustada a las exigencias legales, lo que no ocurrió en este caso, resultando en la inadmisibilidad de la solicitud presentada.
Extracto de la motiva
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está en consonancia con la necesidad de garantizar el respeto a los derechos fundamentales y el debido proceso. En este sentido, se ha evidenciado que las actuaciones del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control han generado un desorden procesal que no solo afecta a las partes involucradas, sino que también compromete la integridad del sistema judicial en su conjunto. Por lo tanto, es imperativo que el Tribunal Supremo de Justicia actúe en defensa del ordenamiento jurídico y de la confianza pública en la administración de justicia, asumiendo el conocimiento de la causa y corrigiendo los vicios que han sido denunciados, a fin de restablecer la legalidad y la justicia en el presente caso.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por la abogada Yoneski Dinora Mudarra Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.250, actuando como apoderada judicial del ciudadano Aurelio Aranguren Latuff, titular de la cédula de identidad número V- 12.014.442, en su condición de víctima, del proceso penal seguido a los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ, DANILO RODRÍGUEZ SAPIAIN, MARYOFELYS CRISTINA FERMÍN JIMÉNEZ y DANILO ANDRÉS RODRÍGUEZ PALMA, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.531.960, V- 3.144.811, V- 15.612.632 y V- 16.522.563, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN LA MODALIDAD DE ESTAFA CON DAÑO PATRIMONIAL, HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 7, en concordancia con el artículo 462, 453, numeral 9, todos del Código Penal, y 37, concatenado con el numeral 8, del artículo 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cuya causa según lo expuesto, cursa actualmente ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura de dicho órgano judicial 16°C-19635-24, constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano para la procedibilidad de tal solicitud, delimitada en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.