TSJ/SCP, Sent. N° 193, Exp. C13-145, 28/05/2013
Extracto de la motiva
motivación de la sentencia recurrida, ello en virtud que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sin analizar detallada y exhaustivamente el contenido del recurso de apelación, dando respuesta parcial y de igual manera obviando varios particulares vertidos dentro del mismo, relacionados con la clara comisión de delitos de acción pública, que no dependen ni pueden subsumirse en los supuestos de la herencia de los bienes existentes al fallecimiento ab-intestato de una persona, y regulados en el ordenamiento jurídico venezolano con el procedimiento de partición para dividir los bienes de la comunidad mortis causa, y adjudicar las correspondientes alícuotas para cada causahabiente (…) ya que una forma esencial de la justicia transparente es, la adecuada motivación de las decisiones judiciales, lo cual solo es posible cuando el Tribunal resuelva o de respuesta a todos y cada uno de los aspectos de los asunto sometidos a su consideración (…) Estos hechos así denunciados y descritos, y cuyas pruebas también fueron acompañadas por la víctima a la denuncia respectiva, y se encuentran agregadas a las actas procesales, constituyen delitos de acción pública tipificados por el ordenamiento sustantivo penal, que el Ministerio Público debía investigar, sin que le sea exigible legalmente al denunciante su pre-calificación, como si es requerido al querellante (…) Tales conductas están reguladas en el artículo 463.3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y se conoce como DEFRAUDACIÓN o VENTA DE LA COSA AJENA, y se configura “enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno”; y está sancionado con pena de prisión de uno a cinco años (…) (…) De lo antes transcrito se observa que procedió la segunda instancia de una forma incompleta al resolver solo parcialmente los puntos que le fueron planteados por la representación judicial de la Denunciante, omitiendo o silenciando toda referencia a explicar por qué estos hechos de disposición y desaparición de bienes ajenos realizados antes de la muerte del ciudadano ALBERTO GONZALEZ ECHEVERRI, no constituyen los delitos señalados de HURTO DE VEHÍCULO, DEFRAUDACIÓN o VENTA DE LA COSA AJENA; menos aun, se refiere a la FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, utilizada como medio para despojar a mi representada de sus derechos, ni al delito de FRAUDE FISCAL (…) Siendo las cosas así, ciudadanos magistrados, evidentemente el cuerpo colegiado que conoció de la Apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Decimotercero de Control del Estado Zulia, EN NINGÚN MOMENTO SE PRONUNCIÓ RESPECTO A ESTOS PUNTOS (…) es indudable que estamos en presencia de una clara y determinante inmotivación del fallo, y por tanto, al confirmar la decisión de la primera instancia dejó subsistente el vicio denunciado (…) (…) SEGUNDA DENUNCIA (…) denuncio la violación de ley, POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, al considerar que la Alzada incurrió en inmotivación de su decisión, cuando no explicó suficiente y adecuadamente, por qué se apartaba del criterio garantista de derechos fundamentales como son el debido proceso y el derecho a la defensa como contenido de aquél, fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada (…) (…) Como se deduce claramente de una simple lectura a la sentencia de la Corte de Apelaciones, nada indica ese cuerpo colegiado por qué se parta tan ostensiblemente del criterio jurisprudencial fijado por la sala de Casación Penal, respecto de la necesidad de convocar y celebrar una audiencia oral para escuchar a la víctima, antes de acordar la desestimación de la denuncia, o en su defecto razonar en auto separado o previamente, porque no considera necesario su convocatoria (…) la no realización de la referida audiencia vulneró el derecho fundamental de la víctima a ser oído, como uno de los aspectos medulares del debido proceso y el derecho a la defensa (…) (…) TERCERA DENUNCIA (…) denuncio la violación de ley, POR ERRONEA INTERPRETACION de los artículos 768 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 453 en su último aparte del Código Penal, relacionados el primero con la partición de la comunidad, el segundo con las acciones de división y partición de herencia y, el último con el delito de hurto, toda vez que el órgano de la Apelación confirmó la decisión de la primera instancia que desestimó la denuncia formulada por mi representada (…) el recurso de apelación interpuesto por mi representada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, se le planteó de manera prolija a la Alzada, al igual que al Ministerio Público, una serie de hechos realizados por las denunciadas (…) perfectamente subsumibles en diversos tipos penales tales como el fraude, la venta de la cosa ajena, el hurto de vehículo, el hurto de la herencia, el agavillamiento (…) los cuales fueron desestimados por la recurrida con un argumento contradictorio al afirmar que se trataba de hechos que no revisten carácter penal, pero que podrían llegar a serlo, si el interesado cumplía previamente un procedimiento judicial civil de RENDICION DE CUENTAS y DIVISION Y PARTICION DE HERENCIA (…) (…) CUARTA DENUNCIA (…) denuncio la violación de ley, POR INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Alzada en la decisión recurrida que la motivación exigua, en la que paladinamente reconoce incurrió la jueza de instancia, resulta una formalidad o esencial, porque en definitiva, por las razones ya explicadas en las primeras tres denuncias de este escrito casación, a su entender, los hechos denunciados no revisten carácter penal (…) toda vez que el órgano de la Apelación confirmó la decisión de la primera instancia que desestimó la denuncia formulada por mi representada respecto de hechos típicos, jurídicamente reprochables penalmente, algunos de acción pública, sobre la base errónea de considerar que los hechos denunciados no revestían carácter penal, tal como se dijo, lesionando en definitiva el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado del recurrente).