Sentencia N° 192 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de marzo de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 192, Exp. C25-786, 23/03/2026
ExpedienteC25-786
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-03-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por las abogadas Ylcia Pérez Joseph y Samira Abou Rahal, en representación de los ciudadanos Carlos Tomás Orozco Peña y Génesis Beatriz Aray Aray, quienes habían sido condenados a 27 años y 9 meses de prisión por homicidio intencional calificado. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo que motivó el recurso de casación. La Sala consideró que no se cumplían los requisitos legales para la admisión del recurso, por lo que se desestimó.

Extracto de la motiva

En consecuencia de lo anterior, la INTERPRETACION que debe dársele al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en primer lugar la manifestación de no querer asistir al DEBATE es una DECISIÓN EXCLUSIVA del acusado que no puede ABROGARSE la defensa y menos si no existe ningún elemento (escrito, llamada) que corrobore tal decisión del acusado. En segundo lugar, declarada la CONTUMACIA, esta se extingue cuando nuevamente el acusado decide regresar a las AUDIENCIAS del juicio que se encuentra realizando, es decir, se evidencia que quiere ESTAR PRESENTE en estas, y por ende para volver a considerarse CONTUMAZ, debe mediar nueva manifestación. Ninguna de las dos situaciones quedó establecida en el acta de debate, y al ser denunciadas ante la CORTE DE APELACIONES, ésta en su decisión interpretó de manera errada las normas in comento. Dicho lo anterior, por último, pasamos a determinar CUAL ES LA RELEVANCIA O INFLUENCIA QUE TIENE EL VICIO DENUNCIADO (la norma erróneamente aplicada) en la DISPOSITIVA DEL FALLO. En tal sentido y en vista del vicio denunciado el cual atenta contra principios fundamentales como el derecho a ser oído, a estar presente en un acto propio del proceso seguido en su contra como garantía esencial del debido proceso, puesto que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes procedimentales en cuanto a lugar y tiempo, este derecho individual debe materializarse en las diferentes etapas del proceso penal, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto. Por lo tanto, al momento de que la CORTE DE APELACIONES consideró que la AUSENCIA del ACUSADO en las fechas ya establecidas estaban justificadas por la CONTUMACIA del mismo, haciendo una errónea interpretación de los artículos 315 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y consideró VALIDAS las audiencias del JUICIO de las fechas 22/07/2024; 13/08/2024 y la del 12/09/2024, culminó en un fallo basado en unas pruebas incorporadas de manera ILEGAL, es decir, el testimonio de la EXPERTO MARÍA VILLAFRANCA, el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO actuante KEISER RONDÓN y el TESTIMONIO DEL DR. RAMÓN URBANEJA (MÉDICO FORENSE), pues para estas audiencias, ya el tribunal debía haber declarado INTERRUMPIDO el juicio conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, simplemente NO debió realizar las mencionadas audiencias y mucho menos incorporar elementos probatorios que según la sentencia sirvieron para fundamentar la decisión dictada en el presente caso es decir CONDENAR a los ciudadanos Carlos Tomás Orozco Peña, Carlos Tomás Orozco Peña, y a Génesis Beatriz Aray Aray. Es así como, consideramos que las premisas jurídicas para que se evidencien el VICIO DE VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, según los criterios jurisprudenciales, se encuentran evidenciados en el presente caso. Concluyendo que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MONAGAS haciendo una interpretación errada y no ajustada a lo establecido en el acta de debate del juicio realizado en contra de los ciudadanos Carlos Tomás Orozco Peña, Carlos Tomás Orozco Peña, y a Génesis Beatriz Aray Aray, específicamente de los artículos 315 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; incidiendo esa interpretación errada en la justificación de las audiencias en las que el acusado Carlos Tomás Orozco Peña NO acudió a la sede del Tribunal, se incorporaron elementos probatorios y estos fueron valorados para dictar la DISPOSITIVA que lo condenó a las pena de 29 años y 09 meses de prisión…”.

Dispositiva

Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto el 4 de septiembre de 2025, por las abogadas Ylcia Pérez Joseph y Samira Abou Rahal, actuando como defensoras privadas de los ciudadanos Carlos Tomás Orozco Peña y Génesis Beatriz Aray Aray, en contra de la decisión de fecha 3 de julio de 2025, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Palabras clave

homicidiocasaciónpenalMonagas

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