TSJ/SCP, Sent. N° 191, Exp. C25-735, 23/03/2026
Extracto de la motiva
motivación de la sentencia recurrida. Se violó pues, lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Insistiendo en lo anterior, cómo pudo la jueza 'especializada' llegar a tales determinaciones para establecer la sanción, sin que para ello se haya apoyado en '...los resultados...' del obligante informe clínico y psico-social; ya que al hablar de la 'capacidad mental' que alude en su fundamentación, debe saber que tal circunstancia no puede ser abordado presuntivamente, como lo hizo la jueza a quo, ya que es menester el peritaje; por ello, el tribunal sentenciador ha debido apoyarse en su Equipo multidisciplinario, y/o en expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… Hay que subrayar que dicho peritaje es el más complejo de todos, puesto que, explora el mundo interno de la adolescente dirigiéndose al sustrato de la vida mental, a su estructura biológica: El cerebro. Es asimismo de estimar, que dichas resultas de los referidos informes pudieran, incluso, establecer la no culpabilidad, su irresponsabilidad penal, en los hechos sub iudice, por motivos psicológicos propios del desarrollo cognoscitivo de la adolescente, de su falta de comprensión y/o capacidad de entender los hechos que dieron origen al presente procesamiento. En fin, cuando la norma dispone que deben observarse 'los resultados', significa que deben practicarse los informes que se exigen en la norma de marras (artículo 622). Lo anterior concatenado con lo dispuesto en el literal 'g' del artículo 602, ibidem, que exige establecer el factor 'comprensión', una circunstancia meramente mental. El jurista, Alejandro Perillo Silva, ha reiterado, que, (…OMISSIS…) Olvidó la jueza de la recurrida, aspectos que como iudex 'especializada', ha debido saber y garantizar, como que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre utiliza el término 'evolutivo', y ello significa: progresión, tránsito, desarrollo, adelantamiento, mutación, maduración, cambio, y cualquier sinónimo referente a transformación; es decir, los y las adolescentes están en constante evolución. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, consagra a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, y en su parte in fine reconoce a la capacidad evolutiva cuando impone que, (…OMISSIS…) La capacidad evolutiva o progresiva, no es más que un elemento existencial que debió considerarse para llevar el proceso, para determinar la responsabilidad, así como para asignar la sanción, e inclusive, para establecer la no culpabilidad, y por ello, estrechamente vinculada a la proporcionalidad. Por tal motivo, el artículo 622 eiusdem, exige taxativamente, entre otras circunstancias, 'la proporcionalidad e idoneidad de la medida' (literal 'e'), así como, 'la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida' (literal 'f). Todo esto sobre la base de lo consignado en el literal 'h' de la misma norma. No ordenar la práctica del informe clínico e informe psico-social, crea incertidumbre para la correcta aplicación de la tantas veces mencionada norma prevista el artículo 622 de la ley especial. La capacidad progresiva es una condición específica de la adolescente como sujeto pleno de derecho, considerándose su evolución bio-cognoscitiva, debiendo ser dicho elemento subjetivo, inexcusablemente, tomado en cuenta por la operadora de justicia 'especializada' para la interpretación y aplicación de la ley en cualquier fase del proceso. En suma, habiéndose hecho un recorrido de aspectos intrínsecos de esta especial jurisdicción, que precisa de conocimientos sobre cuestiones de desarrollo psico-gnósticas, que flagrantemente ha vulnerado la jueza sentenciadora en el fallo recurrido, al no ordenar la práctica de los obligatorios informe clínico e informe psico-social que establece el literal 'h', del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que además coadyuvan a aplicar correctamente lo dispuesto en los literales 'e' y 'f' de la antes referida disposición legal, sin duda alguna estamos en presencia de violación de la Ley por inobservancia de la preseñalada norma, es por lo que, de conformidad con los artículos 444.5 y 449, tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del artículo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ello, por cuanto se hace necesario realizar nuevo juicio, dada la imposibilidad de dictar sentencia, por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 622 eiusdem. Así expresamente se solicita...