Sentencia N° 188 — Sala de Casación Penal del TSJ, 26 de mayo de 2023
TSJ/SCP, Sent. N° 188, Exp. C23-103, 26/05/2023
ExpedienteC23-103
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2023-05-26
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos por la abogada Estela Marina Naveda Gutiérrez y por fiscales auxiliares, en relación a una sentencia de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones que había decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción. La Sala consideró que los recurrentes no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión del recurso, lo que llevó a la decisión de desestimar los recursos por ser manifiestamente infundados.
Extracto de la motiva
En este punto, es importante mencionar que esta Dependencia Fiscal en ningún momento entre las denuncias señaladas indico que existió un cambio de calificación jurídica, lo que se realizó fue una mención en relación a la tipificación jurídica, la cual queda plasmada de esta manera en el escrito recursivo realizado por esta Oficina Fiscal la cual plasmamos a continuación. En dicha denuncia, se realiza una mención en relación a los hechos por el cual fueron acusados los imputados de autos y se menciona que según los hechos señalados evidentemente encuadran en el tipo penal de Estafa Agravada Continuada prevista en el artículo 452 del Código Penal. De igual manera, se señalo en el referido escrito recursivo que lo antes mencionado, no era criterio solo del Ministerio Público sino del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se señala que en la apertura no existen cambios de calificación jurídica, pero la referencia principal, es que los hechos perfectamente encuadran en el tipo penal de Estafa Agravada y que por ser estos señalados de esta manera mal pudiera considerarse que los mismo no revisten carácter penal, debido a que según las circunstancias planteadas en la referida causa penal, donde se indica que el dinero con el cual se aumento el capital de la acciones fue realizado con dinero de la empresa, es por esta circunstancia que el Ministerio Público señala que existe un Error de Interpretación en relación a lo planteado, afectando con ello la decisión de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, la cual en tal caso debió indicar en su decisión, lo relacionado con la tipificación del tipo penal que fue denunciado en este punto, y no realizar menciones propias de las circunstancias que no fueron denunciadas. Ello debido a que si los hechos mencionados en el escrito acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal los mismos no pueden ser considerados, al decir que no revisten carácter penal, y por decisión final decretar el Sobreseimiento sin haber realizado previamente un análisis mas profundo de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, la cual solo se puede dar al momento de valorar todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público al momento de emitir el escrito acusatorio. Asimismo, si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), solo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración. Ahora bien, para ahondar mas en el tema se entiende como Errónea interpretación, cuando la Corte de Apelaciones haya aplicado la norma correcta, a juicio del recurrente le dio una interpretación incorrecta a la misma, o por el contrario aplicó una norma incorrecta, precisamente por haberle dado una errónea interpretación, lo cual conlleva a juicio de esta Dependencia Fiscal a un error el cual cambia sustancialmente la decisión que debió ser tomada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación interpuestos.