Sentencia N° 187 — Sala de Casación Penal del TSJ, 24 de noviembre de 2021
TSJ/SCP, Sent. N° 187, Exp. E21-89, 24/11/2021
ExpedienteE21-89
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2021-11-24
DecisiónImprocedente
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara improcedente la solicitud de extradición del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, de nacionalidad venezolana, presentada por la República Francesa. La decisión se fundamenta en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la extradición de venezolanos. No obstante, el Tribunal asume el compromiso de enjuiciar al ciudadano por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y asociación, conforme a la legislación venezolana.
Extracto de la motiva
Atendiendo lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Convenio de Extradición suscrito en Caracas, el 24 de noviembre de 2012, el cual fue aprobado por la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.118, del 26 de febrero de 2013. Dicho Convenio sobre la materia en particular, dispone lo siguiente: “(…) Artículo I Objeto Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente, previa solicitud efectuada según las reglas y condiciones determinadas en este Convenio y de acuerdo a sus disposiciones constitucionales, las personas que se encuentren en sus territorios, requeridas por autoridades judiciales para cumplir una condena privativa de libertad o contra las cuales debe instruirse un proceso penal, en virtud de la comisión de un delito o la presunción de este. En los supuestos no establecidos en el presente Convenio, se aplicará la ley interna de las ‘Partes’. Artículo II Delitos que dan lugar a la extradición 1. A los fines de este Convenio, la extradición podrá ser concedida por los hechos que constituyan delitos previstos en las leyes de ambas Partes y sean sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a dos años. Para determinar si el hecho punible constituye un delito que dará lugar a la extradición, será irrelevante si el ordenamiento jurídico de las Partes lo tipifica dentro de la misma categoría de delito o si lo describe con la misma terminología. 2. Cuando la extradición se solicite para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a los seis (6) meses. 3. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos sancionados por la legislación de ambas Partes con penas privativas de libertad pero que algunos de tales delitos no cumplieren con los requisitos de los numerales precedentes, la parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos. 4. Cuando se solicite la extradición de una persona por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con impuestos, derecho de aduana, control de cambio, no podrá denegarse la extradición sobre la base de que las leyes de la Parte requerida no impongan el mismo tipo de impuesto, aranceles, derechos de aduana o control de cambio o no contemplen la misma regulación a la aplicada por las leyes de la Parte requirente. Artículo III Denegación de la extradición La extradición no será concedida: 1. Por delitos considerados por la Parte requerida como políticos o conexos con estos. A los efectos de este Convenio en ningún caso se considerará delito político el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno de una de las Partes, o de un miembro de su familia. 2. Cuando la Parte requerida tenga razones fundadas para considerar que la solicitud de extradición es presentada con la finalidad de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, sexo, credo, nacionalidad, opiniones políticas o sea sometida a trato cruel, inhumano o degradante.
Dispositiva
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano EUSTACIO CIRILO CÓRDOVA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 8.473.030, presentada por la República Francesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 6 del Código Penal y en el artículo V del Convenio de Extradición suscrito entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República Francesa, el firme COMPROMISO DE ENJUICIAR al ciudadano venezolano Eustacio Cirilo Córdova, por los hechos contenidos en la la solicitud de extradición.
Palabras clave
extradiciónEustacio Cirilo Córdovatráfico de drogas