Sentencia N° 186 — Sala de Casación Penal del TSJ, 24 de noviembre de 2021

TSJ/SCP, Sent. N° 186, Exp. E21-79, 24/11/2021
ExpedienteE21-79
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2021-11-24
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela dictó la sentencia N° 77, declarando improcedente la solicitud de extradición del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, solicitado por la República Argelina Democrática y Popular por la presunta comisión de delitos relacionados con blanqueo de capitales y abuso de función. La decisión se fundamenta en el artículo 32, numeral 3 de la Constitución venezolana, que prohíbe la extradición de venezolanos por nacimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, presentada por la República Argelina Democrática y Popular mediante Nota Verbal signada con el número 70/2021, del 22 de junio de 2021. En tal sentido, cabe señalar que, en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si, en el caso concreto, se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia. De allí, que los referidos artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal; y, 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano. Así, el aludido artículo 69 constitucional respecto a la extradición de los venezolanos, establece: “La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. En sintonía con la norma constitucional precedente, el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un nacional prevé lo siguiente: “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”. Por su parte, los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: “Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

Dispositiva

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ELWAFI FOUAD EL BACHIR OULD DJAMEL OULD ABBES BLANCO. SEGUNDO: el Estado venezolano asume el compromiso de enjuiciar al ciudadano en virtud de la solicitud de extradición. TERCERO: se insta al Ministerio Público para que solicite los elementos de convicción necesarios para el juzgamiento. CUARTO: se acuerda remitir la documentación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. QUINTO: se sustituyen las medidas privativas de libertad por medidas cautelares sustitutivas.

Palabras clave

extradiciónblanqueo de capitalesabuso de funciónVenezuelaArgelia

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