Sentencia N° 186 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de junio de 2012
TSJ/SCP, Sent. N° 186, Exp. 12-44, 06/06/2012
Expediente12-44
PonenteNINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
MateriaPenal
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-06
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de interpretación solicitado por Henry Rolando Roberts, Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos ONG Conciencia y Dignidad, en relación al artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala argumenta que la solicitud no cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que no se establece un interés jurídico concreto y legítimo que justifique la interpretación solicitada.
Se destaca que el artículo 59 establece la competencia territorial para el enjuiciamiento de delitos cometidos en el extranjero, pero su aplicación genera incertidumbre en cuanto a cuándo un proceso puede o debe seguirse en Venezuela. La Sala enfatiza la importancia de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, advirtiendo que una interpretación errada podría llevar a la persecución de ciudadanos venezolanos sin las debidas garantías.
Finalmente, la Sala concluye que la falta de conexión con un caso concreto y el incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia hacen que el recurso sea declarado inadmisible.
Extracto de la motiva
Las circunstancias que originan duda en relación a la Competencia para conocer un Proceso Penal y realizarse un enjuiciamiento en Territorio Venezolano por delitos Investigados y Consumados en Territorio Extranjero, para la aplicación del debido proceso con las debidas garantías han de ser resueltas con la decisión que tome al respecto de la Interpretación, solicitada ante esta distinguida Sala de Casación Penal, la cual ocupa nuestra atención. El Artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la persecución penal, constituyendo un ámbito procesal internacional, en nuestro sistema Penal interno, no observando en realidad, que el Ministerio Publico, en Investigaciones producidas fuera del ámbito de competencia territorial venezolano, no posee titularidad para proseguir su acción en el ámbito internacional, su limitación de actuación está contenida en leyes vigentes que describen su competencia en relación al enjuiciamiento. El Articulo 59 de la Ley adjetiva penal, refiere la competencia territorial en nuestro país, pero indica limitaciones de forma abstracta, que crean, duda e incertidumbre, en las causas que pudieran llevarse en Venezuela, por delitos consumados en el Extranjero, al efecto señala la norma ‘cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por la Ley Especial, sin señalar objetivamente, cuando se puede o debe seguir el Proceso en Venezuela. El artículo 253 de nuestra carta magna, describe los entes y funcionarios que integran el Sistema de Justicia, a tal efecto, el deber ser indicaría que, deben estar preparados para saber discernir el contenido de las normas jurídicas, de las jurisprudencias y concordarlas con otras para su entendimiento y aplicación; sin embargo los Operadores de Justicia, no tienen una conceptualización objetiva de cuando se debe o se puede resolver el proceso que se le siga a un justiciable, por cuanto las acepciones jurídicas contenidas actualmente en la norma que se requiere sea interpretada, son indefinidos para su aplicabilidad. En cuanto al debido proceso y la aplicación del derecho en la consecución de la actividad procesal, de lo antes expuesto, se infiere que la representación del Ministerio Publico debe conocer cuáles son sus atribuciones legales y el juzgador, cuales serian los límites de la actuación fiscal en garantía de dar estricto cumplimiento a la Tutela Judicial efectiva del Estado. Ratifico mi criterio como solicitante de esta Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que el enjuiciamiento de Ciudadanos Venezolanos por delitos Investigados y Consumados en territorio extranjero, en todas sus formas, violenta el Debido Proceso y el Derecho a la defensa del Investigado o imputado, una vez que se prevé en el artículo 49 de nuestra Constitución lo siguiente: Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN propuesto por el ciudadano HENRY ROLANDO ROBERTS, en su carácter de Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD, asistido por el profesional del derecho LUIS FRANCISCO RIERA, respecto del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal.
Palabras clave
competenciaproceso penalderecho a la defensadebido procesojurisprudenciaCódigo Orgánico Procesal PenalMinisterio Público