Sentencia N° 185 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de marzo de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 185, Exp. C26-38, 23/03/2026
ExpedienteC26-38
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-03-23
DecisiónNULIDAD ABSOLUTA

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decreta la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada contra JESÚS JAVIER VILLAZANA SEQUERA, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración. Se argumenta que el tribunal de juicio incurrió en vicios procesales al no advertir sobre el cambio de calificación jurídica, lo que vulneró el derecho a la defensa del acusado. Además, se señala que la sentencia carece de la lógica y autosuficiencia necesarias, presentando contradicciones que impiden su validez.

Extracto de la motiva

Motiva el fallo impugnado la existencia de un ‘desorden procesal’, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.). Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…). La subversión procesal se materializa cuando el juez utiliza un procedimiento distinto al establecido en la ley para resolver la controversia. En el caso sub iudice, se evidencia que el Tribunal de Juicio obvió la secuencia legal del artículo 333 y, por consecuencia, vulneró el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal (ambos dispositivos legales aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prohíbe condenar al acusado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación o en el auto de apertura a juicio si no hubo la advertencia previa. Es imperativo resaltar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo garantiza el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que exige que el proceso se desarrolle con respeto absoluto a las reglas del juego preestablecidas. Considera esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 650 de fecha 4 de diciembre de 2024, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón y la lógica jurídica, pero esta motivación solo es válida si el fundamento de la decisión ha sido sometido al control y la contradicción de las partes. El silencio del tribunal respecto a su intención de cambiar la calificación durante la fase de recepción de pruebas, o una vez precluida dicha etapa procesal, constituye un vicio de orden público que no puede ser subsanado ni convalidado por la aquiescencia de las partes o por el transcurso del tiempo. La inexistencia de la advertencia previa privó al ciudadano JESÚS JAVIER VILLAZANA SEQUERA de la oportunidad de defenderse de los cargos por los cuales finalmente fue condenado.

Dispositiva

PRIMERO: decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria publicada el 20 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se condenó al ciudadano JESÚS JAVIER VILLAZANA SEQUERA, a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, así como todas las actuaciones subsiguientes.

Palabras clave

nulidadabuso sexualderecho a la defensavicios procesales

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