TSJ/SCP, Sent. N° 184, Exp. C22-153, 15/06/2022
Extracto de la motiva
alguna, tal como alegan los recurrentes, de lo contrario, el mismo en total sintonía con la disposición legal contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que constituye un requisito sine qua non y de orden público, que el Juez adopte en su resolución una debida motivación, por cuanto, una decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, evidenciándose que el mismo dio respuesta a cada unas de las excepciones planteadas, realizando un análisis pormenorizado de las actuaciones cursantes en autos, así como de los elementos de convicción presentados y su debida comparación, para luego obtener la verdad en el proceso penal que permitirá sustentar adecuadamente la providencia judicial, circunstancia esta que en el caso de marras fue cumplido, en virtud de que dio respuesta a las excepciones opuestas los ciudadanos RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS y JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.614 y19.890 respectivamente, su carácter de defensores privados de la ciudadana FANNY COLUMBA MORA MALDONADO, titular de la cédula de identidad № V-10.331.778, debidamente fundada, cumpliendo de esta manera a cabalidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos y fundamentos que establece la Ley, sin realizar pronunciamiento propios del juicio oral y público. Por tanto, una vez resueltas las excepciones planteadas, el juez dicta su decisión, limitando su pronunciamiento a la inexistencia de dichas diligencias de investigación, ya que hasta esta fase del proceso, aún el Ministerio Público, no ha dictado ningún acto conclusivo, razón por la cual, consideramos que en esta etapa procesal, mal puede un juez, emitir un pronunciamiento de fondo, sólo con el escrito de solicitud de la Nulidad, Excepciones y Control Judicial, interpuesta, pues solo fundamenta su decisión, en los hechos expuestos por el Representante Fiscal, realizando un debido análisis de los hechos y de o los tipos penales y si estos se encuentran ´evidentemente´ prescritos o no, por tanto la razón no le asiste a los recurrentes de autos en cuanto a que consideran que la decisión dictada por el Juez A-quo, carece de la debida fundamentación, por cuanto, tal como quedó plasmado en apartes anteriores, tal decisión, se encuentra ajustada a derecho ya que cumplió con la debida motivación necesaria, realizando un análisis pormenorizado de las actuaciones cursantes en autos, para luego obtener la verdad en el proceso penal, lo cual le permitió sustentar adecuadamente la providencia judicial hoy recurrida, circunstancia esta que en el caso de marras fue cumplida. En virtud de las razones y argumentos precedentes que sustentan suficientemente la presente decisión, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones, en base a los fundamentos esgrimidos y acogiendo el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, referido a las motivaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, el 06 de julio de 2021, por los ciudadanos RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS y JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.614 yl9.890 respectivamente, su carácter de defensores privados de la ciudadana FANNY COLUMBA MORA MALDONADO, titular de la cédula de identidad № V-10.331.778, en contra de la decisión de fecha 23 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó sin lugar las excepciones interpuestas de conformidad al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.