TSJ/SCP, Sent. N° 183, Exp. E25-176, 09/04/2025
ExpedienteE25-176
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2025-04-09
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir la procedencia de la extradición activa y, en tal sentido: a) De las normas internas aplicables El artículo 3, del Código Penal venezolano establece que: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”. La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que: “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”. b) De las normas del Derecho Internacional aplicable A la luz de estos supuestos, esta Sala de Casación Penal, conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe algún tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, se verifica el Acuerdo, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente: “Artículo I. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Artículo II. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…) 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. (…)
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE la extradición activa de la ciudadana MYRIAM BRIGITTE GONZÁLEZ MÉNDEZ, de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía colombiana 1.090.490.790, a la República de Colombia, para ser sometida a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, e INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56, de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.