Sentencia N° 182 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de mayo de 2010

TSJ/SCP, Sent. N° 182, Exp. C09-434, 25/05/2010
ExpedienteC09-434
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2010-05-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó por inadmisible el recurso de casación interpuesto por la abogada Noris del Valle Suniaga Figuera, en representación de Nabil Seid Alame, quien solicitaba la entrega de un vehículo. La decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación fue confirmada, argumentando que el vehículo no podía ser individualizado debido a que presentaba seriales falsos, lo que generaba dudas sobre su propiedad. La Sala concluyó que la decisión recurrida se ajustaba a derecho y que no existían fundamentos suficientes para considerar la propiedad del vehículo por parte del solicitante.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir observa: Alega la Recurrente que el auto que niega la entrega del vehículo a su representado carece de total motivación, y así mismo señala que el mencionado vehículo objeto de este procedimiento no ha sido reclamado por ninguna persona, además que antes de tramitarse el documento de opción a compra, su representado acudió ante los organismos auxiliares de la jurisdicción penal (Tránsito y el C.I.C.P.C.) y el mencionado vehículo no estaba siendo requerido por los órganos mencionados. En relación con esta Denuncia, esta Sala observa que la Recurrida manifestó: ‘….Revisada como han sido las actuaciones y vistas las solicitudes de vehículo interpuestas presente causa (sic), y por cuanto fue consignado los recaudos por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, los cuales fueron solicitados, igualmente celebrada en su oportunidad la Audiencia Especial de fecha 05-11-2008; en atención a lo estipulado, es por lo que este Juzgado dicta la decisión transcurrido el lapso establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Recibida la solicitud presentada por la abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, en representación del ciudadano NABIL SEID ALAME, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.253.872 mediante la cual solicita se le haga entrega de un vehículo marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, tipo SPORT, color BLANCO, placas OAI95G, serial de carrocería 8XA11UJ8019016600, serial del motor 1FZ0454327. Una vez revisadas las actuaciones se desprende de las mismas que el vehículo objeto de la presente solicitud no puede ser individualizado ya que presenta todos sus seriales FALSOS, es decir, el de carrocería, el de chasis y el de motor son FALSOS, aunado a ello consta en las actuaciones certificado de origen emanado de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., del cual se crean serias dudas de su procedencia en virtud de que consta en la investigación realizada por el Ministerio Público Oficio sin número de fecha 06-11-2007, emanado de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en el cual se puede leer: ‘hacemos de su conocimiento que en nuestros archivos no aparece registrada unidad alguna que tenga asignado los siguientes seriales de carrocería, motor y placa de circulación’, el cual se refiere a los mismos seriales del vehículo en cuestión, por lo que tampoco puede acreditarse fehacientemente la propiedad de un vehículo que primero no puede individualizarse al no tener ni siquiera alguno de los seriales en su estado ORIGINAL y en segundo lugar existen serias dudas sobre la documentación presentada por los solicitantes que devienen de los oficios recibidos de diferentes concesionarios de venta de vehículos TOYOTA. Por otra parte, consta AUTO DE NEGATIVA DE VEHÍCULO, suscrita por el Fiscal 7 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el cual fundamenta que de la experticia practicada se puede apreciar que el vehículo no puede ser individualizado o identificado puesto presenta seriales FALSOS. En este sentido ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2906 de fecha 14-10-2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, entre otras cosas, que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

Dispositiva

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Noris del Valle Suniaga, actuando en nombre y representación del ciudadano Nabil Seid Alame, contra el auto de fecha 26 de Mayo de 2009, dictado por el precitado Tribunal de Control, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Sport, Color: Blanco, placas: OAI95G, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016600, Serial de Motor: 1FZ0454327. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la decisión apelada…”.

Palabras clave

derecho a la defensadebido procesoidentificación de vehículosseriales falsosrecurso de apelaciónpropiedadjurisdicción penal

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