Sentencia N° 182 — Sala de Casación Penal del TSJ, 7 de abril de 2008

TSJ/SCP, Sent. N° 182, Exp. C07-0494, 07/04/2008
ExpedienteC07-0494
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2008-04-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dictó sentencia el 7 de abril de 2008, en la que se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Darwin Leonardo Carreño Blanco. La decisión anuló el fallo de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar el recurso de apelación contra la condena de 16 años de presidio por homicidio intencional agravado. La Sala encontró que la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación al no resolver adecuadamente los alegatos de la defensa, lo que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir observa: De las denuncias planteadas, la Sala declaró admisible únicamente la segunda, que hace referencia a la inmotivación de la recurrida y al respecto considera que de la revisión tanto del recurso de apelación, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones se verifica que, no solamente la recurrida transcribe gran parte del contenido de la sentencia dictada por Juicio, sino que omite referirse a ciertos alegatos del apelante, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso, incurriendo en violación al ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal o en otras palabras falta de motivación. En efecto, en el escrito de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2007, la defensa señala: '…Estando dentro del término legal para ejercer el recurso de apelación a la decisión que dictara el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio y de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra de mi defendido, se pudo evidenciar que el juez de la sentencia recurrida violó el precepto legal establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ‘Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. …’al haber suspendido dicho juicio por más de una vez evidentemente se ha violado el debido proceso el cual es amparado por nuestra Constitución y por el artículo penal anteriormente descrito, siendo ésta una causa para poder recurrir al derecho de apelación según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo artículos (sic). 451.- Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. 452.- Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Es el caso ciudadano Juez que el juicio seguido en contra de mi defendido fue suspendido o diferido tres veces siendo lo correcto haber tomado decisión de la causa obviando el experto que no pudo asistir, pero el Juez consideró como lo expresa en el folio 154 ‘que es pertinente la exposición del patólogo forense para determinar el tipo de impacto que causó la muerte de la víctima, ya que lo importante para el Tribunal es constatar el hecho y sus causas a los fines de buscar la verdad de los mismos, o sea que el (sic) para este momento el ciudadano no estaba claro con la realidad de los hechos y consideraba que hacía falta el experto que aclara dicha situación para poder llegar a la verdad de los hechos, pero sin embargo decidió en contra de mi defendido y claramente lo hizo con esa duda tan grande, que sólo alega que se pudo comprobar que DARWIN estuvo en el sitio para cuando ocurrieron los hechos y jamás se pudo comprobar que fuera la persona que accionó el arma, los testigos promovidos por la defensa sólo fueron tomados en cuenta para comprobar que DARWIN estuvo ahí en el sitio de los hechos, pero no tomó en cuenta que todos confirman que no tenía arma y que no fue la persona que disparó, violándose de esta manera el derecho a la defensa de mi patrocinado, por tal motivo solicito con el debido respeto que sea promovido como prueba un experto en heridas realizadas con arma de fuego para poder comprobar la inocencia de mi defendido, ya que la testigo VAAMONDE promovida por el Ministerio Público todo el tiempo ha mentido sobre los hechos ocurridos, ya que dice que le disparó a quema ropa con una escopeta a un menor de 16 años de conjetura (sic) delgada y no existen orificios de salida, siendo esto imposible que no exista orificio de salida y era lo que el juez quería determinar con la declaración del patólogo. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente admitan este recurso de apelación y se declare improcedente la sentencia del juez, se admita la prueba que solicito para comprobar la inocencia de mi defendido y que esta digna Sala tome su propia decisión o se inicie el juicio nuevamente, como contempla la ley…”.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Darwin Leonardo Carreño Blanco, identificado ut supra, y en consecuencia DECLARA la nulidad total del fallo dictado en fecha 19 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 27 de febrero de 2007, por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. En tal sentido ORDENA remitir el presente expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal en referencia, a fin de que se designe a otra Sala de la Corte de Apelaciones para que conozca y resuelva el referido recurso de apelación.

Palabras clave

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