Sentencia N° 181 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de mayo de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 181, Exp. E22-166, 25/05/2023
ExpedienteE22-166
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2023-05-25
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JEANFRANCO NOLASCO CORONA CASTILLO, solicitado por el Gobierno de Colombia por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. La decisión se fundamenta en el principio de no entrega de nacionales, dado que el demandado es venezolano por nacimiento. La Sala asumió el compromiso de enjuiciar al ciudadano en Venezuela por el delito mencionado, garantizando sus derechos y el debido proceso.

Extracto de la motiva

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravengan los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia. En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y artículos 382, 386, 387 y 388 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Al respecto, cabe observar que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente: ‘Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas.’ De las normas jurídicas antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente determinados por ambos Estados parte, en juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirlas después, dentro del término perentorio de noventa (90) días continuos (luego de la notificación efectiva al país requirente) para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, lo establecido en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, suscrito por ambos países (la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela). En relación con el término perentorio al cual se ha hecho referencia, esta Sala ha precisado de manera reiterada y pacífica, en sentencia nro. N° 113, del 13 de abril de 2012, que: ‘Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.’

Dispositiva

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JEANFRANCO NOLASCO CORONA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-17.315.681, presentada por la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal venezolano, y el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República de Colombia, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano JEANFRANCO NOLASCO CORONA CASTILLO venezolano, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 103 en relación con el artículo 104 ambos del Código Penal colombiano”, el cual encuentra adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal venezolano, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

extradiciónhomicidio agravadonacionalidad venezolana

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