Sentencia N° 179 — Sala de Casación Penal del TSJ, 5 de mayo de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 179, Exp. R23-157, 05/05/2023
ExpedienteR23-157
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2023-05-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de radicación presentada por el Fiscal Provisorio Ronnie Alexander Osorio Hernández, declara competente para conocer del caso penal seguido contra José Paraqueima Luiggi por presunta incitación al odio. La solicitud se fundamenta en la gravedad de los hechos y el escándalo público generado, lo que justifica la radicación del proceso a un Circuito Judicial Penal distinto para garantizar la imparcialidad y el debido proceso.

Extracto de la motiva

De dicha disposición se infiere, que la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste. A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto a los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial donde se desarrolla. Cónsono con lo anterior, se afirma que la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial; por tanto, su procedencia se hace depender de la verificación, al menos, de uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público. Conforme con lo antes indicado, en aras de dilucidar la procedencia o no de la presente pretensión de radicación, la Sala pasa a examinar lo alegado por el solicitante, en tal sentido: Al examinar lo alegado en la solicitud interpuesta, se observa que la misma, se fundamenta en la primera hipótesis expuesta en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a delitos graves, cuya perpetración presuntamente ha causado escándalo público. Al respecto se observa que el peticionante señaló que: “En efecto, tal acontecimiento atroz, que derivo producto de los comentarios peyorativos y denigrantes emitido por el alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, portador de la cédula de identidad número 10.942.949, causó tal alarma y conmoción en la sociedad, que ha sido reseñado ampliamente por los medios de comunicación, lo que se desprende de los distintos titulares y notas de prensa adicionados a esta solicitud, donde se refleja la magnitud de la alarma y escándalo público que afectó la tranquilidad y paz de la población nacional…En el presente caso concurren factores que determinan la gravedad de los delitos, materializados no sólo con una programación o planificación clara, precisa, cronológica y metódica, del referido alcalde, quien se ha dado la tarea de emitir otros comentarios que lejos de solventar la situación, agudiza el trato discriminatorio hacia las personas que laboran en esa alcaldía…”. (sic)

Dispositiva

PRIMERO: HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por el abogado RONNIE ALEXÁNDER OSORIO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual solicitó la radicación del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.942.949, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “(…) Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en franca violación con el artículo 5 que versa sobre la igualdad y No discriminación y articulo 2.4 en relación a la su finalidad previsto en la Ley Para la Atención Integral a Las personas Con Trastorno del Espectro Autista y artículo 2.4 en relación a la su finalidad, concatenado con el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.(sic); por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

radicaciónincitación al odioescándalo públicojusticia penal

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