TSJ/SCP, Sent. N° 178, Exp. A23-536, 17/04/2024
Extracto de la motiva
motivación, por no haber establecido la recurrida en su fallo, uno de los dos supuestos de sobreseimiento de la causa, pautados en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue alegado por el Ministerio Público, tampoco por el apoderado judicial de la presunta víctima. Este vicio fue extraído por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones. Creemos rendidamente, con esa decisión, la Alzada, vulneró los límites legales que tiene establecidos en la normativa legal, y aparejó un gran desorden procesal, con el cual contrarió el debido proceso legal, y a la eficaz y transparente administración de justicia. (sic) De tal modo, si ella (la Alzada), consideró que ese vicio era determinante y no constaba en los recursos de apelaciones, en todo caso podía acceder a él, por razones de orden público, y anular de oficio, pero, jamás argüir que los recursos de apelación le dieron o permitieron esa posibilidad, como lo hace con su declaratoria a lugar de ambos medios de impugnaciones, los cuales contienen razonamientos disimiles. En efecto, como he repetido a la saciedad, ninguno de ellos, alude al vicio de inmotivación que consideró la Alzada, es decir, falta de uno de los supuestos de sobreseimiento de la causa, previstos en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la decisión principal de la recurrida, es la nulidad de todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público, y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, por vía de consecuencia. (sic) Ciudadanos Magistrados, el comportamiento Jurisdiccional de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es tan risible, que para poder arribar a tan descabellada decisión, obvió y no analizó ninguno de los recursos de apelaciones, menos analizó el escrito de contestación ambos medios de impugnación, solo los transcribe, pero, no les dispensó el mínimo razonamiento o estudio. (sic) Esa Alzada, no le importó que la decisión central de ese asunto (sentencia impugnada), fuera el de haber decretado la nulidad de las pruebas aportadas por el Ministerio Público. Esto hace revestida de legalidad y certeza a esa sentencia injustamente anulada. Esta sentencia, se basó en la nulidad de los medios de pruebas y de la acusación fiscal. Por ende, tanto los recursos de apelaciones, como la contestación de ambos, se centraron en la nulidad de las pruebas y la acusación fiscal, así como al estudio de la nulidad en términos generales, mas no en el vicio que creó la Alzada. (sic) Entonces, no se puede comprender, como declaró con lugar ambos recursos que tratan circunstancias distintas, además, anuló la sentencia recurrida con un vicio no contenido en ninguno de esos dos medios de impugnación. Pues bien, el artículo 432, dispone que ‘...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...’ (sic) Para decidir como lo hizo la Alzada, sin que se alzara contra esa disposición legal, era decidiendo por razones de orden público, lo cual es una de facultad de oficio. Por lo consiguiente, un pronunciamiento de oficio, no puede impartir beligerancia a los medios de impugnación propuestos, ya que no fueron considerados para anular una determinada decisión, tal como sucedió en el caso objeto de estudio. (sic)