Sentencia N° 177 — Sala de Casación Penal del TSJ, 11 de abril de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 177, Exp. A24-105, 11/04/2024
ExpedienteA24-105
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-04-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, defensor de las acusadas, en relación a la causa penal signada con el alfanumérico 'HP21-P-2023-000166'. La solicitud fue desestimada por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se consideró que las irregularidades alegadas podían ser resueltas a través de los recursos ordinarios disponibles en el proceso penal en curso. El tribunal argumentó que la solicitud de avocamiento no puede ser utilizada como un medio para expresar desacuerdo con decisiones adversas, y que las partes deben agotar los recursos procesales antes de recurrir a esta figura. La decisión se fundamenta en la necesidad de preservar el orden público constitucional y la imagen del Poder Judicial, evitando el uso indebido de la figura del avocamiento en situaciones que no cumplen con los criterios de excepcionalidad requeridos. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente para continuar con el proceso penal, reafirmando la competencia del tribunal de instancia para resolver las cuestiones planteadas en el caso.

Extracto de la motiva

Los hechos relacionados a esta causa penal, se evidencian circunstancias que violan claramente el núcleo y la esencia más elemental del orden público constitucional, y que, por ende, se subsumen, inexpugnablemente, en los supuestos del avocamiento previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, tal como se seguirá demostrando a lo largo del presente escrito y como se podrá comprobar en las copias certificadas del expediente. En el presente caso, se han producido y se pretende seguir cometiendo escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, comprometedores desórdenes procesales y gravísimas vulneraciones al orden público constitucional, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, y que exigen, inexorablemente, el avocamiento de la causa y el restablecimiento del Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones que se expondrán, minuciosamente y de manera clara y lacónica. A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente capítulo, se realizarán unas breves consideraciones técnicas, respecto a la definición de orden público constitucional, así como sus implicaciones en el proceso penal. Luego, se expondrán las razones por las cuales, en el presente caso, procede palmariamente el avocamiento de la referida causa iniciada temerariamente ante la jurisdicción penal. Tal como lo estableció la Honorable Sala Constitucional en su sentencia Nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico, así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad. Al respecto, las finalidades antes señaladas cobran especial relevancia en el proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder punitivo del Estado (IUS PUNIENDI), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible. A mayor abundamiento, la aplicación del ius puniendi (o criminalización Secundaria), constituye la forma más poderosa y gravosa de intervención y afectación del Estado, en la esfera de los derechos, ante todo, en el ámbito de la libertad personal. por esa razón, las normas inherentes al proceso y a la actuación penal deben interpretarse y aplicarse, con estricta sujeción principios, derechos y garantías constitucionales, y, por ende, a los principios, derechos y garantías constitucionales, y, por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, estará inexorablemente viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y justo apego al artículo 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.958, actuando como defensor privado de las ciudadanas CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO, DIANA PIZZAFERRATO RIVERO, EMILIA BEATRIZ ÁLVAREZ PIZZAFERRATO y KATIUSKA COROMOTO CAMACHO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.747.614, V-8.668.875, V-15.628.773 y V-10.988.948, respectivamente, en su condición de acusadas, en la causa penal signada con el alfanumérico 'HP21-P-2023-000166', cursante en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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